jueves, 17 de febrero de 2022

En el caso de que un heredero acepte la herencia y otros coherederos la renuncien y se establezca una sustitución vulgar, los descendientes del renunciante no tienen participación en la legítima estricta. La legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero que ha aceptado la herencia


Resolución de la DG de 18 de enero de 2022
: Se discute la inscripción de una herencia en la que hay un heredero único. Dos hermanos de este heredero habían sido llamados como legatarios en su participación en la legítima estricta. Estos legitimarios renuncian a su legado quedando el hermano heredero como único interesado en la herencia. El Registrador objeta que al haber cláusula de sustitución vulgar en el legado los descendientes del renunciante deben intervenir en la herencia.

 La DG entiende que indudablemente, los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de aquél (cfr. artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil). Por ello, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

Renunciada la legítima, los hijos del renunciante no son legitimarios y su posición, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que los hijos por estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, lo que resulta del citado artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil –«si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer»–. No obstante, como ha reconocido este Centro Directivo nada impide que en el testamento se ordene una sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del renunciante. Pero el bien o la porción hereditaria será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora.

Por lo tanto, debe entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes.

En el presente supuesto, resulta indubitado que el testador ha previsto un segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz. El recurrente alega que, al haber sido instituidos únicamente en su legítima estricta los hijos que luego han renunciado, la voluntad del testador es que la sustitución vulgar ordenada entrara en juego únicamente en los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia.

Como antes ha quedado expuesto, es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento. Por ello, conforme a los razonamientos expresados en los anteriores fundamentos de derecho, aun cuando la sustitución vulgar se ha ordenado por el testador genéricamente para todos los herederos y, según el artículo 774 del Código Civil, la sustitución, simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, debe interpretarse que, para el caso de que los instituidos únicamente en la legítima estricta renuncien a ésta, se ha querido excluir que la porción hereditaria vacante de cada instituido renunciante pase a sus respectivos descendientes, toda vez que, al no haber dispuesto el testador que dicha porción se atribuya –con cargo a la mejora o, en su caso, al tercio de libre disposición– a tales sustitutos, la legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero que ha aceptado la herencia (artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil).

Esta conclusión se aviene bien con voluntad del testador que se infiere del hecho de que, después de ordenar la institución de herederos en la legítima estricta, pero con sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de sus respectivos descendientes, añade que «el resto del caudal hereditario» se atribuirá al heredero que en el presente caso ha aceptado la herencia. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/16/pdfs/BOE-A-2022-2508.pdf


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