Resolución de la DG de 30 de diciembre de 2021: Una heredera renuncia pura y simplemente en favor de su hermana que resulta ser la única heredera. Se discute el carácter traslativo o abdicativo de esta renuncia. Si la renuncia se estima que es traslativa no opera la sustitución vulgar y hay una doble transmisión del causante a la heredera renunciante y de esta a la heredera cesionaria. Por el contrario, si se estima que la renuncia es abdicativa, ya que se hace en favor de la única heredera, hay una sola transmisión del causante a la heredera por derecho de acrecer debiendo acreditar que no entra en juego la sustitución vulgar por carecer la renunciante de descendientes.
La
denominada renuncia traslativa no implica propiamente una renuncia, sino una
cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente
adquiridos. El artículo 1000 del Código Civil recoge una serie de actos de
cesión del derecho a la herencia que comportan su aceptación. Según la doctrina
más autorizada, la ley no permite que quien vende o dona sus derechos
hereditarios ceda el derecho a aceptar, despojándose de la cualidad de
heredero. En todos los supuestos del artículo 1000 del Código Civil la
intervención del llamado a la sucesión determina un especial efecto en el iter
de la herencia. El caso del número segundo («cuanto el heredero la renuncia,
aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos»), no es un caso de verdadera renuncia porque
adquieren la herencia personas en número más reducido de las que la recibirían
si el llamado se hubiera limitado a separarse de la sucesión sin influir en
ella (pues si la renuncia es gratuita y los beneficiarios son todos los
coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, entonces el supuesto
hace tránsito al número 3, «in fine», del mismo artículo, que expresamente
excluye la aceptación). Por tanto, en los casos del número 2 el llamado ha
actuado como adquirente de la herencia y ha efectuado una nueva transmisión,
aunque sea a título gratuito, y por tanto la ley considera que ha aceptado
tácitamente. La renuncia que implica aceptación es la traslativa. Es decir,
constituye aceptación el acto del llamado que sin beneficiarse de la herencia
modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de
la renuncia abdicativa. Esta última, la verdadera repudiación de la herencia,
constituye, un acto jurídico muy diferente, «en el que el repudiante se aparta
por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta,
sin determinación ni alusión siquiera del destino que haya de dársele. De los
términos literales de la cláusula de renuncia del presente caso se deduce la
voluntad de la renunciante con una expresión clara sobre quién es la
destinataria de la herencia: «…renuncia pura y simplemente a favor de su
hermana doña M. L. C. U… a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran
derivarse a su favor en la herencia de su citado padre…». Conclusión que no
puede quedar empañada por el hecho de que se haya expresado que renuncia «pura
y simplemente», expresión que, además de no ser utilizada en el Código Civil –a
diferencia de lo que acontece respecto de la aceptación de la herencia, para
distinguirla de la aceptación con beneficio de inventario–, bien puede haber sido
empleada como sinónimo de gratuita y sin condición alguna, y no puede ser
determinante para calificar la renuncia como abdicativa. No obstante, debe
tenerse en cuenta que, si la renuncia es gratuita y se realiza en favor del
coheredero a quien deba acrecer la porción renunciada, es aplicable número 3
del citado artículo 1000 del Código Civil que excluye expresamente que con tal
renuncia sea entendida aceptada la herencia. Como afirmó este Centro en
Resolución de 20 de enero de 2017, la finalidad de esa norma no fue impedir que
entrasen los coherederos en la sucesión de los bienes por la vía de la renuncia
a favor de ellos, sino que no se entendiese esta como una aceptación tácita de
la herencia. En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a
favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución
vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe
determinarse si existen o no sustitutos vulgares.
https://boe.es/boe/dias/2022/02/02/pdfs/BOE-A-2022-1691.pdf