A
veces el causante en su testamento hace uno o varios llamamientos a título de
legado y un llamamiento a título de heredero. En defecto de estos llamamientos
se suele incluir una cláusula de sustitución vulgar, pero no es infrecuente que
la sustitución se ponga sólo en la institución de heredero, y sin embargo se
omita en la de los legados.
Una
interpretación literal del testamento nos lleva a la conclusión de que la
sustitución sólo opera en la institución de heredero y no en el legado por
cuanto la sustitución vulgar tiene que ser necesariamente expresa y no cabe una
sustitución tácita (art. 774 del C.c.).
Esta
interpretación literal puede dar lugar a resultados no queridos por el testador
en los casos en que esta omisión no es intencionada por parte del testador,
sino que es debida a un olvido o a un error a la hora de confeccionar el
testamento.
Pensemos
el siguiente supuesto: Leonardo tiene
dos hijos Alberto y Braulio. A Alberto le lega en testamento la casa verde y a
Braulio le lega la casa azul y en el resto de su herencia instituye herederos
por partes iguales a sus dos hijos Alberto y Braulio. Estas dos casas son el
único patrimonio que tiene, además de una modesta cuenta corriente y el
mobiliario y ajuar doméstico. Al
redactar el testamento de Leonardo se produce el error y el testador sólo
establece la sustitución para la institución de heredero y la omite en los
legados. Leonardo tiene la desgracia que su hijo Alberto le premuere, dejando
dos hijos Carlos y Cesar.
Leonardo
confiado en que su testamento reflejaba realmente su voluntad no lo modifica, y
muere después que su hijo Alberto, pero antes que su hijo Braulio. Al formalizarse
su partición se hace una interpretación literal del testamento y el legado de
la casa verde queda sin efecto y se integra en la herencia, resultando que su
hijo Braulio adquiere por su legado la casa azul y una mitad de la casa verde
por su llamamiento como heredero. En cambio, los nietos de Leonardo, Carlos y
Cesar adquieren sólo una mitad de la casa verde como heredero por sustitución vulgar
de su padre Alberto.
Nos
podemos preguntar ¿Esta era realmente la voluntad del causante? Evidentemente
no. De hecho, desde antes de la partición los hijos de Alberto junto con su
madre viven en la casa verde y Braulio en la casa azul. Cada hijo sabe cuál era
su propiedad y la voluntad clara de su padre. Para ajustar la situación de derecho a la
realidad se ven obligados bien a hacer una extinción de condominio o una
compraventa ficticia pues Braulio no quiere cobrarle nada a sus sobrinos y a su
cuñada por una casa que nunca ha considerado como suya, o bien hacer una
donación de esta mitad de casa con las consecuencias fiscales que derivan de
una adquisición gratuita entre colaterales.
Esto se podría haber evitado antes de hacer la partición mediante una renuncia. Si no se han cumplido cuatro años y medio del fallecimiento de Leonardo, lo más sencillo es que Braulio hubiera renunciado al legado antes de hacer la partición. En ese caso, también la casa azul se refunde en la masa de la herencia. Y entonces se podría haber hecho una partición normal, en la que Braulio se adjudicara su casa (pero ya a título de heredero), y los sobrinos, la suya. Sin embargo, si ya han transcurrido los cuatro años y medio del fallecimiento de Leonardo, entonces la renuncia de Braulio se considera fiscalmente donación.
Si no se ha efectuado esta renuncia y se hace la partición nos encontramos con el problema de la discordancia entre lo querido por el testador y la adjudicación que resulta de la partición. Y
realmente todo este desaguisado se podría haber evitado extendiendo la
sustitución vulgar no sólo a la institución de heredero sino también a los
legados. Y creo que esta interpretación se puede defender en tanto que los
legatarios y los herederos son las mismas personas.
Los
legados a los herederos reciben la denominación de prelegados. Y puede
entenderse que las vicisitudes del llamamiento del heredero no tienen que ser
distinta respecto de los legados si los llamados por uno y otro concepto son
los mismos. En este sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675
y 1285 del Código Civil la interpretación de los testamentos ha de buscar la
intención real del testador por encima del sentido literal de las palabras
empleadas, interpretando una cláusula por el sentido que puede deducirse de otra,
así como de los hechos coetáneos y posteriores, que revelan de forma clara que
la intención real del testador es que cada uno de sus hijos disfrutara de un
inmueble como así es y ha seguido siendo desde el fallecimiento de Leonardo,
pues su nuera, la esposa del hijo premuerto y sus hijos, Carlos y Cesar, nietos
del causante están empadronados en la vivienda verde que se le legó a su padre.
La
interpretación literal del testamento que es la se realiza por error en la
partición supone una mejora tácita contraria a lo dispuesto en los artículos
825 y 828 del Código Civil en beneficio de Braulio, el hijo sobreviviente, que
no se aviene con la voluntad real del testador, quien si no añadió la cláusula
de sustitución vulgar a los legados fue por error o redacción defectuosa del
testamento. Y esta voluntad real era que la sustitución vulgar establecida
fuera no sólo con respecto a la institución de herederos, sino también respecto
de los legados de los dos únicos inmuebles que había en la herencia, pues
entender lo contrario sería limitar la eficacia de la sustitución al efectivo
metálico y al ajuar doméstico, y esto no era lo que quería el testador. Por eso
creemos que en este caso hay una sustitución en los legados, que no es que sea
tácita, sino expresa y que deriva de la cláusula de sustitución puesta en la
institución de heredero que se extiende al legado por cuanto los legatarios y
los herederos son las mismas personas.
José
María Sánchez-Ros Gómez
Notario
de Sevilla.
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