Resolución
de 30 de noviembre de 2021: Se discute la inscripción de una escritura de
reconocimiento de dominio por la que la titular registral de determinada finca
manifiesta la existencia de un pacto fiduciario, hasta ahora no revelado, en
cuya virtud reconocía determinados porcentajes del dominio a favor de sus
hermanos y su cuñada. Por tanto, como consecuencia de fiducia cum amico la
titular registral no actuaba sólo en su propio nombre sino también en interés
ajeno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1717. La registradora suspende la inscripción
porque, a su juicio, la manifestación de que existía una relación de
representación, que hasta ahora había permanecido reservada, no es suficiente
para entender acreditada la causa de la transmisión (artículos 1276 del Código
Civil y 18 de la Ley Hipotecaria); y no estima justificada la existencia real
de la representación alegada
La DG señala que la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al ‘dominus’ desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el ‘dominus’ puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado
La
titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede
permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación
indirecta.. Únicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la
titularidad. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la
previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa
en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso
cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan
evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación
directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las
declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o
suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante.
La escritura de reconocimiento de dominio no recoge una transmisión carente de
causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos
de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el
título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El
reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino
que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento
había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la
real –cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria. Que lo que accede al Registro en
el presente caso es la relación de representación lo confirma el que la
inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la
relación representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la
inscripción del título traslativo.
La escritura calificada no es la rectificación
o modificación de ningún título previo (pues la relación contractual
establecida no se modifica), sino que se trata de la simple adecuación de una
titularidad formal a la realidad; finalidad absolutamente deseable e
incentivada por el ordenamiento jurídico español, exteriorizándose así la
relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada,
lo que determina que no se trate en modo alguno de un título carente de causa.
Ciertamente, esa representación indirecta subyacente (y que ahora aflora), no
precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el reconocimiento del pacto
fiduciario en los términos que constan en la escritura calificada, pues como ya
ha afirmado este Centro Directivo en otras ocasiones, «a la hora de restablecer
la correspondencia entre la realidad y el Registro, no sería razonable que los
mismos interesados hubieren de litigar para obtener por sentencia lo mismo que
voluntariamente ya han otorgado en escritura de reconocimiento. Y lo que se ha
hecho en dicha escritura es evidenciar – exteriorizar–, mediante unas
inequívocas declaraciones de voluntad, una relación que ligaba a los otorgantes
de aquella, lo que supone alejar toda posible duda sobre falta de
consentimiento, en su día, por parte de los representados. En suma, consta de
forma expresa en la escritura la causa de la adquisición onerosa y la
existencia del pacto de fiducia; como también consta el negocio jurídico, en
este caso recognoscitivo o declarativo, mediante el cual el fiduciario cumple
la obligación (agotados los límites de la fiducia) de facilitar la inscripción
a favor de los fiduciantes al confirmar la referida relación representativa. Y
todo ello sin merma de la salvaguarda de los pronunciamientos registrales a
favor de los terceros de buena fe que desconocieran dicha inexactitud registral.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/12/20/pdfs/BOE-A-2021-20979.pdf
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