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Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General: La cuestión que se plantea el presente recurso se centra en determinar, si para inscribir como miembro del consejo de administración a una persona física de nacionalidad italiana es necesario hacer constar su número de identificación de extranjero, o si dicha exigencia es contraria al principio de igualdad de trato que emana de la normativa europea.
Tratándose
de extranjeros se exige por el art. 38 RRM que se haga constar el «número de
identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de
residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con
declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número
de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo
con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a
nacionales como a extranjeros.
El
registrador exige en su calificación el número de identificación del consejero,
de nacionalidad no española. Para que este número sea exigible será necesario
que la persona física concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia
tributarias. Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del
Impuesto de Sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo,
sino que tan solo forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto
pasivo que será, en todo caso, la propia sociedad domiciliada en España y de
nacionalidad española. El consejero, por el simple hecho de serlo, no es
contribuyente -lo será la sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni
está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a
practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a
soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado
tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o
bonificaciones tributarias.
Ahora
bien, no obstante, todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo
artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal
amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de
conformidad con el artículo 41 de la misma ley. Y este artículo 41 considera
que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de
la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41
(apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo «los
administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo
éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos
necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de
ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son
responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de
aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las
obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el
momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o
hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago». Desde este punto
de vista es evidente que el consejo de administración como órgano de
representación de la sociedad puede ser responsable de obligaciones tributarias
de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número
de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación con el
artículo 43 de la Ley General Tributaria. Por tanto, dada la consideración
legal de los consejeros integrantes del consejo de administración como
responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que
participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la
obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación
fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.
En
este sentido el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital determina que
«los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y
frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones
contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los
deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido
dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando
el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales». Cabe concluir
afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no
española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para
el caso de tener que responder por los actos antijurídicos del consejo de
administración que causen un daño a la Hacienda Pública.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/11/23/pdfs/BOE-A-2021-19263.pdf