Fuente de los Leones |
El
registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender:
a)
que debe acreditarse que en la adquisición se emplea el mismo dinero que se
empleó en el acto previo que pretende servir de justificación, sin que esta
exigencia pueda desvirtuarse por un pacto abstracto de privatividad basado en
la autonomía de la voluntad, de modo que para la atribución por pacto del
carácter de bien privativo por parte de los cónyuges solo cabrían dos vías,
bien la de la confesión respecto de la privatividad conforme a los artículos
1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario, o bien la de un pacto
expreso de atribución al bien del carácter privativo basado, no en la autonomía
de voluntad de los consortes, sino en lo dispuesto en el artículo 1323 del
Código Civil, que permite celebrar todo tipo de contratos entre los cónyuges,
dentro de su tipicidad contractual y con una causa específica para cada
contrato;
b)
Que el artículo 1355 del Código Civil permite atribuir carácter ganancial a
bienes que serían privativos, pero no a la inversa, pues la posibilidad análoga
viene dada por la confesión extrajudicial del artículo 1324 del mismo Código,
y c) Que la atribución de privatividad en sede de gananciales
exige una prueba evidente y no basada en meras afirmaciones de las partes, como
en la escritura calificada, de la que no resulta acreditada ni justificada la
causa de la atribución de la privatividad alegada.
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de
que no se aplique el denominado principio de subrogación real para evitar el desequilibrio entre los
distintos patrimonios de los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente
derecho de reembolso consagrado en el
artículo 1358 del Código Civil.
La regulación que del régimen económico matrimonial contiene
el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se
manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación
del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación,
modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de
la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar
entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en
el mismo Código (cfr. artículo 1315).
El propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges
atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso
durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma
y plazos de satisfacción del precio o contraprestación– se encuadra dentro de
ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una
manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el
mencionado artículo 1323. Precisamente la aplicación de este principio hace
posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del
artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que
fueran privativos.
Cabe «entender que el desplazamiento
patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene
una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios
jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta
(el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u otra contraprestación), o
la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad). Por ello, se
llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada "causa matrimonii", de la
que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como la admisión
de las donaciones "propter nupcias" de un consorte al otro –a pesar
de la prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua dote.
Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir
carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los
bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado.
Y es que no puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código
Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges
(principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual,
el artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación particular para
una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusión
legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que posibilita a
estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un
concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta permuta,
donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico
vendrá determinado en función de esa específica causalización (609, 1.255,
1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien
ya ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la
adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de
manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar
de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que
dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y autonomía
jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa
adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real
(1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita
de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso
al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc.. Dicho negocio
atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la
virtualidad de ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa
en su ámbito subjetivo (artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a
la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. artículo 1.234 del Código
Civil)».
El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será
necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o
simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que
ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre
cónyuges. Ahora bien la exigencia de especificación causal del negocio ha de
ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado
suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la
misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción
de la escritura.
En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por
pacto, están determinando el carácter privativo de los bienes comprados por la
esposa, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la
voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361
del Código Civil; y, como alegan los recurrentes, en la escritura calificada
queda explicitado el carácter oneroso del negocio entre los esposos. Esta
Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada. (1)
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(1) Resolución de 9 de septiembre de 2021: Muy parecida a la resolución de 8 de septiembre se discute ahora en esta Resolución de 9 de septiembre la posibilidad de que unos cónyuges casados en régimen legal de sociedad de gananciales atribuyan carácter privativo por mitad y en proindiviso dos fincas que adquieren y solicitan se inscriban en esta proporción de una mitad cada uno por haber sido adquirido con tal carácter por acuerdo entre los cónyuges y no por confesión, teniendo este pacto causa onerosa, por ser los fondos empleados para el pago de la mitad del valor de adquisición privativos de cada adquirente, y sin que proceda el reembolso previsto en el art. 1358 del Código civil.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender, enesencia, que las referidas mitades indivisas sólo pueden inscribirse con carácter privativo por confesión de los respectivos cónyuges de los adquirentes, pues no se acredita fehacientemente la procedencia de los abonos a la transmitente con fondos privativos de los adquirentes, ni el acuerdo contractual entre los cónyuges, con expresión de su causa,objeto y contenido que identifique el pacto con causa onerosa.
La cuestión planteada en este recurso debe resolverse en el mismo sentido que la Resolución de 8 de septiembre de 2021. Ciertamente, los elementos constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales. Ahora bien, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.
Admitido el trasvase patrimonial de un bien ya
ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la
adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de
manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar
de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que
dicho negocio conyugal atributivo obedezca a una causa adecuada que justifique
la no operatividad del principio de subrogación real cual, por ejemplo, la
previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge
adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del
Código Civil, etc. Dicho negocio atributivo
no debe confundirse con la confesión de privatividad.
En
el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están
determinando el carácter privativo de los bienes comprados por el respectivo
consorte, abstracción hecha de que no se haya acreditado el carácter privativo
de la participación indivisa adquirida,
de
modo que los cónyuges otorgantes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad,
excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del
Código Civil; y, como alega el recurrente, queda explicitado el carácter
oneroso del negocio entre los respectivos esposos. Esta Dirección General ha
acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
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