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Resolución de la DG 25 de agosto de 2021: El recurso se refiere a una sucesión mortis causa internacional en la que es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento Sucesorio de 2012. En el concreto caso que se resuelve, se pretende la inscripción de la adquisición de dos inmuebles en España, con base en un contrato sucesorio alemán otorgado por los esposos alemanes, aunque residentes en España, ante notario de Alemania.
Conforme
al pacto sucesorio alemán, donde los esposos realizaron professio iuris a la
ley alemana, el supérstite es el heredero de su cónyuge y a su muerte quedan
designados herederos sus cinco hijos. En tales términos, ante notario español la
viuda procedió a liquidar el régimen legal matrimonial de participación propio
del Derecho alemán y se adjudicó los bienes situados en España. El registrador solicita
le sean presentados los pactos sucesorios en copia autentica y apostillados,
así como que se acompañe un certificado sucesorio europeo.
En
el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto
está indubitadamente sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez
como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a
la liquidación de la herencia. Es por tanto una disposición de última voluntad
válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros, pues, pese al
carácter universal del Reglamento, no quedaría obligado un tercer país a
respetar una disposición mortis causa que no conoce sino en los términos de su
legislación interna, ya sea por aplicación de un Convenio internacional o en su
defecto, de su propia ley nacional. En España el pacto sucesorio alemán, tras
la entrada en aplicación del Reglamento es un título sucesorio incluido en el
artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana. El artículo 74
del Reglamento Sucesorio dispone que no se exigirá legalización ni formalidad
análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco
del presente Reglamento. Siendo discutido si se extiende o no a los documentos
que se consideren complementarios o accesorios.
Por
lo tanto, el tema se ciñe al análisis de si es necesaria la presentación de un
certificado sucesorio europeo o en su defecto la aportación de certificado del
Registro de Testamentos Alemán. La primera exigencia, aportación de un
certificado sucesorio europeo, carece de sentido en este supuesto en que la
herencia se liquida ante notario español referida a bienes situados en España.
El elemento internacional del supuesto nace de la professio iuris a la ley de
otro Estado y de la disposición mortis causa otorgada conforme a la ley
elegida, pero realizándose en España los procedimientos de adjudicación de la
herencia no existe ningún elemento sucesorio a reconocer en Estado miembro
distinto de aquel en que se liquidó la sucesión (artículos 62 y 63 del
Reglamento).
Por
lo tanto, en la liquidación de la sucesión por el notario la problemática se
ciñe a la prueba del Derecho alemán, que ambos, notario y registrador conocen,
según resulta del expediente, en lo suficiente (vid. Resolución de 19 de
febrero de 2021). La única cuestión a discutir, en consecuencia, es si es
necesario acreditar que el pacto sucesorio, en que se basa la liquidación de la
herencia y respecto del cual se ha presentado certificado del Registro General
de Actos de Última Voluntad español, es el último título sucesorio. Para esa
finalidad no cabe utilizar, como ya se ha indicado, el certificado sucesorio
europeo. Incluso si cumpliere los requisitos necesarios para su utilización, lo
que no sucede en el presente caso, su uso sería voluntario (considerando 69 y
artículo 62). El considerando 69 establece que la utilización del certificado
no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar
un certificado no deben estar obligadas a ello, sino que, por el contrario,
deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que el presente
Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o
transacciones judiciales) para lograr las finalidades del mismo. Por último, en
cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de testamentos alemán,
la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez
material y formal de los títulos sucesorios hace innecesaria la exigencia de su
búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, si existiera, poco
relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia
habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las
disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. En el presente
caso, adicionalmente, el pacto sucesorio por el que se rige la sucesión
expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser modificado,
alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina además
su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de
desistimiento. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar
la calificación impugnada.
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