Resolución de 30 de julio de 2021 de la DGSJFP: El recurso se refiere a una sucesión «mortis causa» internacional en la que es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento Sucesorio Europeo de 2012. La escritura pública española por la que se liquida el régimen económico-matrimonial y se realizan las adjudicaciones como consecuencia de la sucesión «mortis causa», se basa en un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato autorizada por la misma notaria recurrente. En ella se considera notorio que no existe un título testamentario vigente en que fundar la sucesión y que debe abrirse el abintestato, como hace, declarando herederos a su círculo familiar en aplicación de la legislación de los Países Bajos.
En el acta se señala que el
causante testó en Países Bajos y que posteriormente otorgó testamento
revocatorio en España de donde deduce que la apertura del abintestato
constituye el único título de la sucesión. Sin embargo, señala asimismo que en
dicho testamento ante notario español el causante eligió su ley nacional para
que rigiera su sucesión. La registradora solicita que se acompañe el testamento
español para a la vista de su contenido realizar una completa calificación.
No se discute el carácter de
autoridad internacional del notario en las sucesiones internacionales al que
alude la recurrente. Conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y
78 del Reglamento Hipotecario debe acompañarse a la escritura el título
sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad.
La notaria considera que dicho
título conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es el acta de declaración
de herederos abintestato. Sin embargo, del mismo título sucesorio presentado
resulta que el testador no solo revoca el testamento anterior neerlandés –sin
que conste un juicio de ley sobre si dicha revocación es posible conforme a la
normativa bajo la cual se realizó el testamento previo, o si por el contrario
cabe su compatibilidad. El acta indica que el testador hace «professio iuris» a
la ley de su nacionalidad, que constituye una disposición testamentaria
relevante.
La conclusión es que la
«professio iuris» es esencial en la liquidación de la herencia, en cuanto
establece la ley aplicable, que es la base de la sucesión.. Por lo tanto no se
trata de un testamento en el que se hace una mera revocación «ad nutum» sino
que el título testamentario complementa la declaración de herederos
abintestato, siendo ambos relevantes. La consecuencia es que no nos encontramos
ante una herencia abintestato, sin título testamentario hábil, cómo califica la
notaria la sucesión, sino que el título sucesorio es mixto, en base al
testamento otorgado en España que complementa el título sucesorio abintestato,
hábil respecto a las disposiciones patrimoniales, si conforme a la Ley de
Países Bajos fuera posible la total revocación del testamento realizado bajo
otra «lex auctor».
En consecuencia el título
sucesorio se integra por el testamento español, en el que se realiza la
«professio iuris» –disposición testamentaria relevante, que de no existir
conduciría la sucesión a la ley española, al ser España la residencia habitual
del causante– y el acta de declaración de herederos abintestato que determina
los sucesores y en la que la notaria deberá realizar los correspondientes
juicios notariales sobre la ley aplicable.
Por tanto, ambos –testamento y
acta de notoriedad– deberán acompañar a la aceptación de herencia y partición
junto con el certificado literal de defunción y el certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad español, que razonablemente constarán
incorporados al acta de declaración de herederos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/08/11/pdfs/BOE-A-2021-13773.pdf
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