Resolución
de la DGSJFP de 1 de julio de 2021: Se debate en el presente recurso si es
inscribible en el Registro de la Propiedad una sentencia firme estimatoria de
una acción declarativa por prescripción adquisitiva, cuando la demanda se ha
dirigido contra herederos determinados del titular registral y contra otros
herederos indeterminados de forma genérica.
El
registrador suspende la inscripción por dos defectos: a) por existir herederos
ciertos y determinados que no han sido demandados, sin que tampoco se haya
nombrado defensor judicial ante el llamamiento a herederos indeterminados, y b)
por no especificarse en la sentencia el justo título que ha llevado a declarar
la prescripción, dado el sistema causalista español.
En los casos en que interviene la herencia
yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuación que
pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento
de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en
el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Esta
doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe
limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea
puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya
personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación
pasiva de la herencia yacente.
Aplicando
estas ideas al supuesto de hecho de este expediente, el recurso debe prosperar.
Si se tiene en cuenta que la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor
y en contra de la herencia antes incluso de haber sido aceptada (artículo 1934
del Código Civil), y que ha sido interpuesta la demanda contra la herencia
yacente dirigiéndola contra herederos determinados de los titulares registrales
entiende este Centro Directivo que sería innecesaria y exagerada la exigencia
formal de la designación de un administrador judicial de la herencia yacente
que vele por los intereses de ésta.
No
es argumento que, al existir otros herederos conocidos y determinados, además
de los ya demandados -que se han allanando a la demanda- deban ser éstos
demandados, pues está ya suficientemente cumplido el principio de tracto
sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y salvaguardado el principio
constitucional de tutela judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta que el
juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha
entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la
legitimación procesal pasiva.
El segundo defecto, es también revocado,
declarando que “la prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en la
sentencia firme es en sí misma el título que debe expresarse en la
inscripción”. Añadiendo que “la existencia o no de justo título civil para la
prescripción, y si es una prescripción ordinaria o extraordinaria, es una
cuestión que habrá valorado el juez al adoptar su decisión, sin que el
registrador pueda revisar” al tratarse ésta de una cuestión de fondo.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/07/26/pdfs/BOE-A-2021-12493.pdf
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