miércoles, 11 de agosto de 2021

Una sucesión internacional de un holandés en la que por testamento otorgado en España se revoca un testamento anterior hecho en Holanda y además se opta por la aplicación de la ley sucesoria holandesa determina que el titulo sucesorio sea a falta de testamento vigente, la declaración de herederos hecha en España conforme a ley holandesa, si bien deberá acompañarse también el testamento revocatorio que contiene la “professio iuris”.

 


Resolución de 30 de julio de 2021 de la DGSJF
P: El recurso se refiere a una sucesión «mortis causa» internacional en la que es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento Sucesorio Europeo de 2012. La escritura pública española por la que se liquida el régimen económico-matrimonial y se realizan las adjudicaciones como consecuencia de la sucesión «mortis causa», se basa en un acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato autorizada por la misma notaria recurrente. En ella se considera notorio que no existe un título testamentario vigente en que fundar la sucesión y que debe abrirse el abintestato, como hace, declarando herederos a su círculo familiar en aplicación de la legislación de los Países Bajos.

En el acta se señala que el causante testó en Países Bajos y que posteriormente otorgó testamento revocatorio en España de donde deduce que la apertura del abintestato constituye el único título de la sucesión. Sin embargo, señala asimismo que en dicho testamento ante notario español el causante eligió su ley nacional para que rigiera su sucesión. La registradora solicita que se acompañe el testamento español para a la vista de su contenido realizar una completa calificación.

No se discute el carácter de autoridad internacional del notario en las sucesiones internacionales al que alude la recurrente. Conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario debe acompañarse a la escritura el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

La notaria considera que dicho título conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es el acta de declaración de herederos abintestato. Sin embargo, del mismo título sucesorio presentado resulta que el testador no solo revoca el testamento anterior neerlandés –sin que conste un juicio de ley sobre si dicha revocación es posible conforme a la normativa bajo la cual se realizó el testamento previo, o si por el contrario cabe su compatibilidad. El acta indica que el testador hace «professio iuris» a la ley de su nacionalidad, que constituye una disposición testamentaria relevante.

La conclusión es que la «professio iuris» es esencial en la liquidación de la herencia, en cuanto establece la ley aplicable, que es la base de la sucesión.. Por lo tanto no se trata de un testamento en el que se hace una mera revocación «ad nutum» sino que el título testamentario complementa la declaración de herederos abintestato, siendo ambos relevantes. La consecuencia es que no nos encontramos ante una herencia abintestato, sin título testamentario hábil, cómo califica la notaria la sucesión, sino que el título sucesorio es mixto, en base al testamento otorgado en España que complementa el título sucesorio abintestato, hábil respecto a las disposiciones patrimoniales, si conforme a la Ley de Países Bajos fuera posible la total revocación del testamento realizado bajo otra «lex auctor».

 En consecuencia el título sucesorio se integra por el testamento español, en el que se realiza la «professio iuris» –disposición testamentaria relevante, que de no existir conduciría la sucesión a la ley española, al ser España la residencia habitual del causante– y el acta de declaración de herederos abintestato que determina los sucesores y en la que la notaria deberá realizar los correspondientes juicios notariales sobre la ley aplicable.

Por tanto, ambos –testamento y acta de notoriedad– deberán acompañar a la aceptación de herencia y partición junto con el certificado literal de defunción y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, que razonablemente constarán incorporados al acta de declaración de herederos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2021/08/11/pdfs/BOE-A-2021-13773.pdf

 

jueves, 5 de agosto de 2021

Es inscribible una sentencia firme declarativa de la usucapión de un inmueble cuando la demanda se ha dirigido contra algunos herederos determinados del titular registral y contra los demás herederos de forma indeterminada sin necesidad de nombramiento de defensor judicial

 


Resolución de la DGSJFP  de 1 de julio de 2021:  Se debate en el presente recurso si es inscribible en el Registro de la Propiedad una sentencia firme estimatoria de una acción declarativa por prescripción adquisitiva, cuando la demanda se ha dirigido contra herederos determinados del titular registral y contra otros herederos indeterminados de forma genérica.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos: a) por existir herederos ciertos y determinados que no han sido demandados, sin que tampoco se haya nombrado defensor judicial ante el llamamiento a herederos indeterminados, y b) por no especificarse en la sentencia el justo título que ha llevado a declarar la prescripción, dado el sistema causalista español.

  En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

 Aplicando estas ideas al supuesto de hecho de este expediente, el recurso debe prosperar. Si se tiene en cuenta que la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes incluso de haber sido aceptada (artículo 1934 del Código Civil), y que ha sido interpuesta la demanda contra la herencia yacente dirigiéndola contra herederos determinados de los titulares registrales entiende este Centro Directivo que sería innecesaria y exagerada la exigencia formal de la designación de un administrador judicial de la herencia yacente que vele por los intereses de ésta.

 No es argumento que, al existir otros herederos conocidos y determinados, además de los ya demandados -que se han allanando a la demanda- deban ser éstos demandados, pues está ya suficientemente cumplido el principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y salvaguardado el principio constitucional de tutela judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta que el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva.

  El segundo defecto, es también revocado, declarando que “la prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en la sentencia firme es en sí misma el título que debe expresarse en la inscripción”. Añadiendo que “la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y si es una prescripción ordinaria o extraordinaria, es una cuestión que habrá valorado el juez al adoptar su decisión, sin que el registrador pueda revisar” al tratarse ésta de una cuestión de fondo.

  https://www.boe.es/boe/dias/2021/07/26/pdfs/BOE-A-2021-12493.pdf