Resolución de la DGSJYFP de 15 de junio de 2021: Debe decidirse si es inscribible un pacto incluido en un convenio regulador de los efectos de un divorcio de mutuo acuerdo aprobado por letrado de la Administración de Justicia por el que (además de adjudicarse los cónyuges determinados fondos de inversión y cuentas corrientes por mitad) se atribuye el usufructo vitalicio de la vivienda conyugal, de carácter ganancial, al marido.
El
registrador suspende la inscripción porque, según afirma, no se realiza liquidación
alguna de la sociedad conyugal, de modo que no queda claro a quién se atribuye
la titularidad dominical de la que ha constituido la vivienda habitual de los
esposos, y para poder inscribir el derecho de usufructo vitalicio es necesario
el requisito de la ajenidad propio del derecho real.
Disuelta
pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges
individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la
integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario,
la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa
ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de
bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión,
disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos
cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las
operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las
titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen
en las operaciones liquidatorias.
Ciertamente,
este Centro Directivo ha confirmado calificaciones registrales denegatorias de
la inscripción del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido mediante
convenio regulador al cónyuge titular de la propiedad, con fundamento en que en
tal caso el uso y disfrute de la vivienda le vienen atribuidos al cónyuge por
el dominio pleno que sobre ella ostenta. Pero la doctrina anterior no es
extrapolable al caso en el que el cónyuge adjudicatario por resolución judicial
del derecho de uso de la vivienda familiar no es titular pleno y exclusivo, con
carácter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida en
régimen de gananciales con su excónyuge.
El
derecho de ocupación que atribuye el uso de la vivienda familiar tiene un
contenido más intenso que el derecho posesorio y de disfrute que genera la
titularidad ganancial del bien, pues como en toda comunidad, salvo pacto en
contrario en el título constitutivo, el derecho de servirse de la cosa común
aparece comprimido por la exigencia de que su ejercicio no impida, a su vez, a
los copartícipes utilizarlas según su propio derecho (cfr. artículos 392 y 394
del Código Civil), en tanto que en el caso del derecho de uso de la vivienda
familiar a que se refiere el artículo 96 del Código lo que se pretende es
garantizar este derecho de ocupación del cónyuge e hijos a quienes se les ha
atribuido el uso, dando lugar a una configuración del citado derecho de uso de
la vivienda familiar de carácter excluyente respecto del cónyuge no
adjudicatario del derecho de uso.
Estas
consideraciones son aplicables al presente caso en que se atribuye en el
convenio regulador el usufructo vitalicio a uno de los cónyuges como
consecuencia del cese de la convivencia entre aquéllos. Es cierto que la
liquidación de los gananciales puede hacerse en el convenio regulador, pero
ello no quiere decir que deba hacerse necesariamente en el mismo, pues el
artículo 90 del Código Civil no la impone con carácter obligatorio (…)». Y, por
otra parte, es indudable que la atribución del usufructo de la vivienda
conyugal objeto de debate en este expediente constituye materia propia de dicho
convenio regulador de los efectos del divorcio.
Esta
Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/07/07/pdfs/BOE-A-2021-11270.pdf