Resolución de 27 de abril de 2021 de la DG:
Se
debate en este expediente sobre la posibilidad de inscribir un testimonio de un
auto por el que se acordó homologar la transacción alcanzada por los cónyuges divorciados
para liquidar su sociedad de gananciales, con adjudicación de los que se
inventarían en el cuaderno particional. La registradora suspende la inscripción
solicitada por considerar que el acuerdo de homologación no es inscribible en
el Registro, debiendo autorizarse la oportuna escritura pública.
Uno
de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio
de legalidad que, está fundado en una rigurosa selección de los títulos
inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3
de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los
libros registrales. Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y
317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los
testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de
toda especie expidan los letrados de la Administración de Justicia. Pero para
inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos
reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas
clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los
propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y
preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico
presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto
inscribible.
La
transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o
reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al
que hubiesen ya comenzado, adquiriendo para las partes carácter de cosa juzgada
(artículos 1809 y 1816 del Código Civil); mientras que su homologación o
aprobación judicial, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, implica una revisión del organismo jurisdiccional
respecto del poder de disposición de las partes en relación con el objeto del
pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del
acuerdo que supone la transacción.
El
auto de homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a
comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de
prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley. La homologación judicial no
altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la
existencia de dicho acuerdo. Si bien es cierto que en virtud del principio de
libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera
del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que dicho acuerdo sea
inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos
exigidos por la legislación hipotecaria.
También
ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General que en los procesos
judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se
precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la
doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el
artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales
concluidas con oposición. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias
se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la
Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas».
Ciertamente, el auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es un documento privado. Pero la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76 y 82 de la Ley Hipotecaria).
No
obstante, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio
matrimonial puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener
carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial,
así como -en los supuestos del régimen de separación de bienes- la adjudicación
de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la
convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del
conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges
derivadas de la vida en común. Pero es también doctrina de esta Dirección
General que cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un proceso
de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del
régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), el acuerdo transaccional homologado por el juez no es
inscribible si no consta en escritura pública.
Sin
embargo, este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 26 de julio, 18 de
septiembre y 11 de octubre de 2017 y 19 de febrero de 2021, entre otras) ha
admitido la viabilidad como título inscribible de un acuerdo transaccional
homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio de un convenio
regulador (artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación
presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis
matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la
liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de
nulidad, separación o divorcio. En el presente caso el título presentado a
calificación contiene datos suficientes (que permiten deducir que el
procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales proviene del proceso
de divorcio de quienes han alcanzado el acuerdo transaccional. Por ello, debe
concluirse que el documento objeto de la calificación impugnada es susceptible
de inscripción registral.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/19/pdfs/BOE-A-2021-8319.pdf
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