Resolución de 21 de marzo de 2021 de la DG: Se trata de dilucidar si constando determinada finca registral inscrita con carácter ganancial, estando los cónyuges divorciados sin que se produjese la liquidación de gananciales y habiendo fallecido uno de ellos, es necesario que, para inscribir la adjudicación derivada de un procedimiento de extinción de comunidad promovido por el excónyuge supérstite contra las hijas y herederas de ambos, previamente se proceda a la inscripción a favor de los condueños mediante presentación de la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación hereditaria, junto con el título sucesorio en cumplimiento del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Por lo tanto, como ha determinado este Centro mientras que no se realice liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia y se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados existe una comunidad postganancial y hereditaria de la que forman parte el cónyuge sobreviviente y los herederos del titular registral, y, en su caso, los legitimarios y legatarios de parte alícuota. Entretanto son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil).
En consecuencia, con lo anterior, cualquier comunero es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado con carácter previo la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el artículo 400
del
Código Civil, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión,
regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las
cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad (Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2011). Para ello
deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o
bien actúan conjuntamente los copropietarios, o bien debe demandarse al otro
cónyuge, aquí a sus herederos, en su cualidad de copropietaria como parte de la
sociedad de gananciales.
El
problema que se plantea además cuando se da la circunstancia, como en este
supuesto, del fallecimiento de uno de los cónyuges, es si la partición
hereditaria, sea de forma voluntaria sea a través de la correspondiente acción,
habría de ser un presupuesto necesario para la acción de división de la cosa
común.
En
este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de junio
de 2008, ha señalado que es principio indiscutido que, no obstante el estado de
comunidad peculiar que significa la comunidad hereditaria, no solo se permite a
los coherederos la venta de los bienes con validez y eficacia antes de la
partición si están todos de acuerdo (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
junio de 1958, en una línea que se remonta al menos a la Sentencia de 4 de
abril de 1905), sino que en supuestos en los que, como el que dio lugar a la
Sentencia de 27 de diciembre de 1957, existe un único bien en la masa
hereditaria, deben ser considerados condueños del mismo todos y cada uno de los
herederos, aún antes de la partición. En referencia al artículo 1068 del Código
Civil, señala la citada Sentencia, que la norma dispone que la partición
legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes
que le hayan sido adjudicados, pero no hay que entender que en caso de no
haberse producido la partición los herederos no tienen la propiedad, o al menos
no en todos los casos, pues, como antes se ha dicho, tal no sucede en los casos
de heredero único o en los supuestos de un único bien en el caudal (supuesto al
que se aproxima el de autos), además de que cabe una actuación de todos los
coherederos respecto del bien (luego, en cierto modo, se les reconoce el poder
de disposición propio de un derecho concreto).
En
el supuesto de este expediente, no consta la existencia de más bienes que
integren la disuelta sociedad de gananciales, con lo que la determinación de
los derechos correspondientes a cada condueño es la correspondiente a sus
derechos, siendo así que corresponderá al excónyuge el 50% de la finca y a las
herederas el 50% por mitades partes indivisas ya que no concurre derecho
hereditario en el cónyuge al estar divorciado, más exactamente, según consta en
el certificado de defunción, separado legalmente, en el momento del
fallecimiento de la esposa. El excónyuge titular de la finca ganancial ejerce
la acción de división frente a las dos hijas del matrimonio y únicas herederas
nombradas en el testamento de la exesposa fallecida. Las citadas herederas se
allanan a su pretensión, dicho allanamiento en cuanto acto claudicante de sus
derechos implica la aceptación tácita de la herencia.
Por
todo lo anterior debe concluirse que no es necesaria ni puede exigirse la
previa partición hereditaria, ni por lo tanto la aportación de la escritura de
partición, para proceder a la disolución de la comunidad postganancial.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/04/29/pdfs/BOE-A-2021-7010.pdf
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