NOTARIOS: TOMÁS MARCOS MARTÍN. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ C/ Enramadilla 7 , 1º izquierda Sevilla 41018
lunes, 24 de mayo de 2021
Es inscribible el convenio regulador que liquida el régimen económico matrimonial de separación de bienes mediante la adjudicación a cada cónyuge de bienes que tenía en pro indiviso ordinario. No hace falta la escritura pública y basta el testimonio de la sentencia
La adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.
miércoles, 19 de mayo de 2021
Se considera como título inscribible un testimonio de un auto por el que se acordó homologar la transacción alcanzada por los cónyuges divorciados para liquidar su sociedad de gananciales, siempre que su objeto sea el propio de una crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio.
Resolución de 27 de abril de 2021 de la DG:
Se
debate en este expediente sobre la posibilidad de inscribir un testimonio de un
auto por el que se acordó homologar la transacción alcanzada por los cónyuges divorciados
para liquidar su sociedad de gananciales, con adjudicación de los que se
inventarían en el cuaderno particional. La registradora suspende la inscripción
solicitada por considerar que el acuerdo de homologación no es inscribible en
el Registro, debiendo autorizarse la oportuna escritura pública.
Uno
de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio
de legalidad que, está fundado en una rigurosa selección de los títulos
inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3
de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los
libros registrales. Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y
317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los
testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de
toda especie expidan los letrados de la Administración de Justicia. Pero para
inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos
reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas
clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los
propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y
preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico
presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto
inscribible.
La
transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o
reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al
que hubiesen ya comenzado, adquiriendo para las partes carácter de cosa juzgada
(artículos 1809 y 1816 del Código Civil); mientras que su homologación o
aprobación judicial, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, implica una revisión del organismo jurisdiccional
respecto del poder de disposición de las partes en relación con el objeto del
pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del
acuerdo que supone la transacción.
El
auto de homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a
comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de
prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley. La homologación judicial no
altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la
existencia de dicho acuerdo. Si bien es cierto que en virtud del principio de
libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera
del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que dicho acuerdo sea
inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos
exigidos por la legislación hipotecaria.
También
ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General que en los procesos
judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se
precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la
doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el
artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales
concluidas con oposición. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias
se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la
Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas».
Ciertamente, el auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es un documento privado. Pero la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76 y 82 de la Ley Hipotecaria).
No
obstante, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio
matrimonial puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener
carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial,
así como -en los supuestos del régimen de separación de bienes- la adjudicación
de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la
convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del
conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges
derivadas de la vida en común. Pero es también doctrina de esta Dirección
General que cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un proceso
de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del
régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), el acuerdo transaccional homologado por el juez no es
inscribible si no consta en escritura pública.
Sin
embargo, este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 26 de julio, 18 de
septiembre y 11 de octubre de 2017 y 19 de febrero de 2021, entre otras) ha
admitido la viabilidad como título inscribible de un acuerdo transaccional
homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio de un convenio
regulador (artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación
presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis
matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la
liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de
nulidad, separación o divorcio. En el presente caso el título presentado a
calificación contiene datos suficientes (que permiten deducir que el
procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales proviene del proceso
de divorcio de quienes han alcanzado el acuerdo transaccional. Por ello, debe
concluirse que el documento objeto de la calificación impugnada es susceptible
de inscripción registral.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/19/pdfs/BOE-A-2021-8319.pdf
lunes, 17 de mayo de 2021
No es necesaria ni puede exigirse la previa partición hereditaria, ni por lo tanto la aportación de la escritura de partición, para proceder a la disolución de la comunidad postganancial, En la comunidad postganancial, se aplican las reglas de la comunidad de bienes y por tanto cabe la enajenación de los bienes que la integran con consentimiento de todos.
Resolución de 21 de marzo de 2021 de la DG: Se trata de dilucidar si constando determinada finca registral inscrita con carácter ganancial, estando los cónyuges divorciados sin que se produjese la liquidación de gananciales y habiendo fallecido uno de ellos, es necesario que, para inscribir la adjudicación derivada de un procedimiento de extinción de comunidad promovido por el excónyuge supérstite contra las hijas y herederas de ambos, previamente se proceda a la inscripción a favor de los condueños mediante presentación de la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación hereditaria, junto con el título sucesorio en cumplimiento del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Por lo tanto, como ha determinado este Centro mientras que no se realice liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia y se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados existe una comunidad postganancial y hereditaria de la que forman parte el cónyuge sobreviviente y los herederos del titular registral, y, en su caso, los legitimarios y legatarios de parte alícuota. Entretanto son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil).
En consecuencia, con lo anterior, cualquier comunero es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado con carácter previo la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el artículo 400
del
Código Civil, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión,
regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las
cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad (Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2011). Para ello
deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o
bien actúan conjuntamente los copropietarios, o bien debe demandarse al otro
cónyuge, aquí a sus herederos, en su cualidad de copropietaria como parte de la
sociedad de gananciales.
El
problema que se plantea además cuando se da la circunstancia, como en este
supuesto, del fallecimiento de uno de los cónyuges, es si la partición
hereditaria, sea de forma voluntaria sea a través de la correspondiente acción,
habría de ser un presupuesto necesario para la acción de división de la cosa
común.
En
este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de junio
de 2008, ha señalado que es principio indiscutido que, no obstante el estado de
comunidad peculiar que significa la comunidad hereditaria, no solo se permite a
los coherederos la venta de los bienes con validez y eficacia antes de la
partición si están todos de acuerdo (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
junio de 1958, en una línea que se remonta al menos a la Sentencia de 4 de
abril de 1905), sino que en supuestos en los que, como el que dio lugar a la
Sentencia de 27 de diciembre de 1957, existe un único bien en la masa
hereditaria, deben ser considerados condueños del mismo todos y cada uno de los
herederos, aún antes de la partición. En referencia al artículo 1068 del Código
Civil, señala la citada Sentencia, que la norma dispone que la partición
legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes
que le hayan sido adjudicados, pero no hay que entender que en caso de no
haberse producido la partición los herederos no tienen la propiedad, o al menos
no en todos los casos, pues, como antes se ha dicho, tal no sucede en los casos
de heredero único o en los supuestos de un único bien en el caudal (supuesto al
que se aproxima el de autos), además de que cabe una actuación de todos los
coherederos respecto del bien (luego, en cierto modo, se les reconoce el poder
de disposición propio de un derecho concreto).
En
el supuesto de este expediente, no consta la existencia de más bienes que
integren la disuelta sociedad de gananciales, con lo que la determinación de
los derechos correspondientes a cada condueño es la correspondiente a sus
derechos, siendo así que corresponderá al excónyuge el 50% de la finca y a las
herederas el 50% por mitades partes indivisas ya que no concurre derecho
hereditario en el cónyuge al estar divorciado, más exactamente, según consta en
el certificado de defunción, separado legalmente, en el momento del
fallecimiento de la esposa. El excónyuge titular de la finca ganancial ejerce
la acción de división frente a las dos hijas del matrimonio y únicas herederas
nombradas en el testamento de la exesposa fallecida. Las citadas herederas se
allanan a su pretensión, dicho allanamiento en cuanto acto claudicante de sus
derechos implica la aceptación tácita de la herencia.
Por
todo lo anterior debe concluirse que no es necesaria ni puede exigirse la
previa partición hereditaria, ni por lo tanto la aportación de la escritura de
partición, para proceder a la disolución de la comunidad postganancial.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/04/29/pdfs/BOE-A-2021-7010.pdf
lunes, 10 de mayo de 2021
Para la inscripción de la venta de un bien privativo confesado por un divorciado hay que manifestar expresamente en la escritura que el ex cónyuge que hizo la confesión vive ya que de lo contrario haría falta el consentimiento de los legitimarios
Resolución de la DGSJFP de 19 de abril de 2021: Se discute la inscripción de la venta de un bien privativo por confesión hecha por un divorciado por no haberse hecho constar que ha sobrevivido el excónyuge, pues, conforme al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, y consta dicha circunstancia en la inscripción, todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia. Se plantea el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, «inter partes» y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales. Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos –cfr. sus artículos 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr. artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al carácter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las facultades que corresponden al favorecido por la confesión. El fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que excediera del importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de herederos forzosos para impugnar el carácter privativo que su padre y causante atribuyó a los bienes adquiridos por su consorte, sino que tendrían que acreditar que con tal confesión se perjudican sus derechos legitimarios. En el presente caso se trata de otorgante divorciada, por lo que debe tenerse en cuenta que, según el párrafo tercero del artículo 159 del Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial». A la vista de las normas precedentes, y mediante una interpretación teleológica de las mismas, debe concluirse que, dada la relevancia que respecto del acto dispositivo formalizado en la escritura calificada tiene el hecho de que viva o no el ex cónyuge de la otorgante divorciada, el notario autorizante debe recoger en tal instrumento público la manifestación de aquélla sobre tal extremo. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico. https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/10/pdfs/BOE-A-2021-7723.pdf