STS de 3 de marzo de 2021 (1016/2021)
La sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente. Existe, pues, un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho; constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones. Por ello, cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total. La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita y onerosa. En el primer caso se integra en el activo de la sociedad de gananciales. En el segundo, nace un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando su derecho al reintegro al momento de su liquidación. Interesa ahora destacar, por lo que luego se dirá y su relevancia en el ámbito fiscal, que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, sino que la destinataria del acto de disposición, la beneficiara de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales. Ha de rechazarse, pues, que la aportación se haga a favor de persona física alguna; la aportación de un bien privativo realizada a favor del otro cónyuge constituye un negocio jurídico completamente distinto del que nos ocupa. No es, por tanto, un negocio entre los cónyuges; el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges. La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, que analizamos, se configura como un negocio jurídico atípico en el ámbito del Derecho de familia, que tiene una causa propia, distinta de los negocios jurídicos habituales traslativos del dominio, conocida como causa matrimonii, en la que cabe distinguir como nota diferencial de aquellos negocios su peculiar régimen de afección, en tanto que a los bienes gananciales se le somete a un régimen especial respecto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades y liquidación.
Analizada la naturaleza jurídica de la
sociedad de gananciales, y conceptuada como patrimonio separado, carece la
misma de personalidad jurídica. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
autodefine como impuesto directo y subjetivo, cuyo objeto es gravar los
incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Así
se destaca en la Exposición de Motivos de la Ley, "El Impuesto de
Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición directa, con el
carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su
naturaleza directa..." y así se presenta en su art. 1, "El Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los
incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en
los términos previstos en la presente Ley". Conforme al principio de
legalidad, reserva de ley que prevé el art. 8.c) de la LGT, debe determinarse
por ley los obligados tributarios. Ya se ha dicho que el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones posee carácter personal, por lo que, en principio, dada
la relación entre el sujeto pasivo con el presupuesto objetivo, esto es la
adquisición del sujeto pasivo del bien objeto de la transmisión lucrativa,
legalmente circunscrito a las personas físicas, la sociedad de gananciales,
como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo del impuesto; pues
legalmente, con la matización que a continuación se hace, el sujeto pasivo del
impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto las personas jurídicas,
como los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de
personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones. El art. 35.4 de la LGT considera que además de los obligados
tributarios que contempla el apartado 2, tendrán la consideración de obligados
tributarios "las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición", si bien lo
supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente. En el
caso que nos ocupa ni norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí
prevé supuestos en los que se recogen instituciones a las que se le otorga
dicha condición de forma indirecta o más compleja, así en supuestos de
sustituciones hereditarias, fideicomisos, reservas o repudiaciones de las
herencias, por ejemplo, en cambio, nada se prevé respecto de sociedades de
gananciales o, más extensamente, respecto de patrimonios separados. Por lo que
las sociedades de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo
aportado gratuitamente por uno de los cónyuges no puede ser sujeto de gravamen
por el impuesto sobre donaciones.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8b35cb2891f11750/20210329
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