Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se dilucida si es o no inscribible una escritura de donación a un hijo de la nuda propiedad de una vivienda de carácter privativo del donante que es su vivienda habitual matrimonial sin que conste el consentimiento del cónyuge o bien autorización judicial para transmitir.
Es principio rector del matrimonio aquel según el cual los cónyuges deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal (artículo 70 del Código Civil). Una vez fijada y establecida, la ley protege especialmente la vivienda familiar habitual. Entre las técnicas de tutela de la vivienda familiar figura la que establece el artículo 1320 del Código Civil. La técnica de tutela se articula a través de esa exigencia del consentimiento de ambos cónyuges: tanto de aquel que ostenta la titularidad sobre la vivienda o la titularidad del derecho sobre ella como del otro cónyuge. A través de esta técnica, el precepto prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma, contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado el alojamiento familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al otro cónyuge y, a través de él, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuación que pueda privar al consorte del uso compartido de este bien. La Ley no requiere la participación de los hijos en la prestación del consentimiento, viva ya el otro cónyuge o haya fallecido ya.
Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos
impugnables y, a la vez, con la de contribuir a la realización de los fines
pretendidos con la norma sustantiva, el artículo 91 del Reglamento Hipotecario
exige –para la inscripción del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble
apto para vivienda y en el que no concurra el consentimiento o la autorización
prescritos en el artículo 1320 del Código Civil– bien la justificación de que
el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia, bien que
el disponente lo manifieste así.
Del juego de todos los preceptos anteriormente relacionados
resulta que, en los actos de disposición que realice uno de los esposos por sí
solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el cónyuge
disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la
vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de
otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues,
de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte, o la
pertinente autorización judicial supletoria.
Debe tenerse en cuenta que no todo acto de disposición sobre
la vivienda familiar exige el consentimiento del otro cónyuge. Se requiere que
el acto de disposición afecte a la vivienda habitual. Y es que, en la sociedad actual hay familias que tienen varias
residencias y las ocupan alternativamente durante el año, en períodos más o
menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos,
pasan largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de
trabajo; pero también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar
por algún motivo de salud que implique el necesario ingreso de un cónyuge en
algún centro médico o de cuidados especiales; e incluso no es descartable la
existencia de relaciones conyugales a distancia, con domicilios que se
mantienen separados. En este sentido, se
ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como vivienda
familiar el centro de
las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al
lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay.
Por ello el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, habida
cuenta de la dificultad calificadora respecto de esa circunstancia de hecho
–ser o no vivienda habitual familiar– en virtud de la limitación de los medios
que en tal cometido puede utilizar el registrador (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria), exige la manifestación negativa para acceder a la inscripción,
sin perjuicio –como antes se ha expresado– de que pueda justificarse
fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de
la familia. Con esta manifestación se obtiene garantía suficiente, a los solos
efectos de practicar la inscripción, de la no concurrencia de aquella
circunstancia y de la consiguiente validez del acto dispositivo unilateral.
Para resolver la cuestión planteada en el presente caso debe
tenerse en cuenta que la finalidad perseguida por
el artículo 1320 del Código Civil es la de proteger el hogar familiar,
garantizando la estabilidad jurídica del goce de la vivienda, y, por tanto, los
actos dispositivos que se realicen por su titular, para que resulte de
aplicación el precepto, deben afectar a dicha estabilidad jurídica y
comprometer tal goce. Además, efectivamente, como ha afirmado este Centro
Directivo, sólo procede la aplicación del artículo 91 del Reglamento
Hipotecario «si el derecho que se transmite sirve de soporte para la
constitución en él de la vivienda habitual». Así pues, dada la finalidad
perseguida por tal precepto, los derechos cuya disposición somete al régimen
establecido por el mismo han de ser de tal contenido que legitimen la
utilización de la vivienda por la familia del disponente. Por tanto, la
disposición y enajenación de derechos que no impliquen la limitación del uso de
la vivienda, han de entenderse fuera del supuesto contemplado por la norma.
En el concreto supuesto de este expediente, se dispone de la
nuda propiedad, manteniéndose «la específica relación jurídica entablada con el
usufructuario la que le habilita para el goce y disfrute de la vivienda» por lo
que no se conculca la finalidad práctica de esta norma, que es impedir que los
actos unilaterales del cónyuge titular con carácter privativo puedan provocar
el desalojo del hogar familiar. En consecuencia, como bien sostiene el
recurrente, en este caso concreto de disposición de la nuda propiedad, no hay
elemento objetivo alguno del que resulte posibilidad de eliminación o
sustancial privación del goce de la vivienda o perturbación de la convivencia
familiar en la misma. A mayor abundamiento, como se alega por el recurrente, en
el momento en que el usufructo se extinga por fallecimiento de su titular,
quedaría disuelto el matrimonio, y habrá dejado de existir un domicilio
conyugal. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso interpuesto y revocar la calificación.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/03/10/pdfs/BOE-A-2021-3734.pdf
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