RESOLUCIÓN DICTADA POR LA
DIRECTORA GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 26 DE ENERO DE 2021.
Se pretende la inscripción en el
Registro Civil de escritura de divorcio en la que uno de los cónyuges aparece
representado mediante un poder. La Encargada del Registro Civil dicta providencia
desestimando la solicitud formulada, toda vez que en otorgamiento de la
escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges.
El artículo 82.1 del Código
Civil, al regular la separación de mutuo acuerdo ante notario, aplicable
también al caso del divorcio de mutuo acuerdo dispone que los cónyuges deberán
intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban
estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el
Secretario judicial o Notario.
La exigencia expresa de intervención personal en
principio, hace dudosa la posibilidad de otorgamiento de la escritura de
divorcio o separación mediante apoderado. Sin embargo, si cabe en nuestro
derecho el matrimonio por medio de apoderado (artículo 55 CC), no debería
excluirse de modo absoluto la formalización notarial del divorcio o de la
separación de igual modo, aunque la exigencia legal de que la intervención en
estos actos sea personal impone ciertas limitaciones.
En primer lugar, el poder debe ser especialísimo,
recogiendo la voluntad de divorciarse o separarse y las cláusulas íntegras del
convenio regulador que se incluirá en la escritura, limitándose el apoderado a actuar como un nuncio que transmite la
voluntad plenamente formada del poderdante, que no es un verdadero
representante voluntario, sino que interviene como mero instrumento de
transmisión del consentimiento para el divorcio. Así, el poder para contraer
matrimonio no es representación propiamente dicha, ya que tal apoderado sólo
sustituye al contrayente en la presencia física y en la simple declaración de
consentimiento, más para nada interviene ni puede intervenir en la formación o configuración
del vínculo que se contrae; es un mero nuncio una figura vicaria o simbólica
del contrayente y no un procurator ni un gestor con voluntad propia e
influyente en el acto. El nuncio no es un verdadero apoderado sino un simple
portador de un encargo, sin facultad de decisión alguna para ejecutar la
voluntad de otra persona, y plasmarla documentalmente en los mismos términos
que predeterminó la persona en cuya esfera jurídica se producirán los efectos.
Nada impide que, si uno de los cónyuges
compareciera personalmente, el otro, si no pudiera acudir personalmente por
razones justificadas, pudiera comparecer para ratificarse, -no físicamente en
persona-, sino mediante apoderado con un poder especial, siempre y cuando
constara de forma clara e indubitada que el poderdante tuviera pleno
conocimiento del contenido exacto de la propuesta del convenio regulador.
En el caso que nos ocupa se constata que, en
la escritura notarial de divorcio, comparece junto a la recurrente, una persona
que actúa en calidad de nuncio del otro físicamente ausente, siendo este nuncio
un simple vehículo material que transmite y plasma en el acto formal del
divorcio, una voluntad que al respecto ha sido ya manifestada previamente de
manera personal e individual por el cónyuge ausente, por lo que el cónyuge “no
asistente” es el único autor del consentimiento en relación a su divorcio, y
esa manifestación de voluntad lo es de acuerdo con un convenio regulador idéntico
al que se da el consentimiento, y acude en su asistencia jurídica, la letrada
designada por aquel en la documentación que se incorpora a la escritura,
autorizada ante un notario chileno, cuya competencia y legitimación consta
debidamente acreditada, por tratarse de un documento notarial convalidado con
la Apostilla de la Haya, y que cumple con todos los requisitos formales para su
circulación, equivalencia y eficacia plena en España.
Asimismo, queda acreditado en el
expediente que el cónyuge no asistente a su divorcio en España es de
nacionalidad chilena, en cuyo país reside; que por razón de su residencia no le
es posible comparecer físicamente en España, dada la distancia y el coste
económico del viaje; que presta sin reserva alguna, su más absoluto y pleno
consentimiento a su divorcio con la recurrente, y de manera irrevocable, ante
el Notario recurrente, cuya designación ha realizado también de manera
nominativa y personalizada; que en la documentación notarial que se aporta a la
escritura de divorcio contiene también su convenio regulador en los mismos y
exactos términos en que está redactado el que también se eleva a público ante
el Notario recurrente; que asimismo está designada “nominativamente” la letrada
que deberá asistirle en el acto formal de divorcio, que efectivamente
compareció a los citados efectos y que los citados extremos están debidamente
amparados baja la fe pública de un notario chileno, cuyo documento notarial
reúne todos los requisitos de suficiencia, equivalencia y formalidad para surtir
plenos efectos en España.
De lo anteriormente indicado, y
dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la
escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa
perfectamente justificada, y habiendo quedado reflejada de manera personal su
voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento
público otorgado también ante Notario, procede la inscripción del referido
divorcio en el Registro Civil Único de Madrid.
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