Resolución de 17 diciembre de 2020 de DGSJFP: Se dilucida si es
inscribible una escritura de compraventa en la que la compradora adquiere
–«para sí, con carácter privativo»– determinada finca rústica, estando casada
en régimen económico matrimonial de conquistas, y actuando en su propio nombre
y, además, en representación de su esposo, en uso del poder conferido calificado
como suficiente por el notario. En la cláusula Cuarta de dicha escritura se
expresa que dicha compradora y su esposo, «este último debidamente
representado, declaran en este acto que la compra se ha efectuado con dinero
propio de ella y para ella, solicitando la inscripción de la finca adquirida en
concepto de bien privativo».
El registrador suspende la
inscripción solicitada porque, a su juicio, la escritura calificada se trata de
un claro supuesto de autocontratación o conflicto de intereses al atribuir la
compradora unilateralmente carácter privativo al bien adquirido en su beneficio
en contra de la regla general según la cual, en régimen económico matrimonial
de gananciales o de conquistas, los bienes adquiridos a título oneroso y
constante matrimonio tienen en principio y presuntivamente carácter ganancial o
conquistados. Ni tampoco se puede considerar como un caso de adquisición de un
bien de carácter privativo por confesión pues la manifestación o declaración
sobre dicho carácter privativo es efectuada por ambos cónyuges, conjuntamente,
por lo que hay que concluir que se trata de un «negocio jurídico de atribución»
realizado al amparo del artículo 1355 del Código Civil; pero dicha atribución
debe obedecer «a una causa concreta, que justifique la no sujeción al principio
de subrogación real del artículo 1347, número 3 del Código Civil (o Ley 88,
número 2 de la Compilación Foral Navarra), o lo que es lo mismo, es necesaria
la «causalización» para que el pacto de privatividad sea admisible, y en
consecuencia el negocio jurídico del cual surge este válidamente conformado».
En el presente caso no se trata de un contrato
oneroso del que se deriven recíprocas obligaciones entre representante y representada,
en el que por su naturaleza habría intereses contrapuestos. Pero en abstracto
no cabe descartar supuestos en los cuales una misma persona se haya situado, no
en ambas partes de un contrato bilateral, sino en una misma posición
contractual, y exista conflicto de intereses (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de junio de 2015). En tales casos entre representante y
representado puede existir oposición de intereses, es decir un conflicto real
de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja
de los intereses del representante sobre los del representado.
En la compraventa formalizada
mediante la escritura calificada ese conflicto de intereses resulta
inequívocamente del hecho de que el cónyuge comprador realiza una manifestación
que, por sí sola, impide que entre en juego la presunción del carácter de bien
de conquista que tendría la finca adquirida (vid. ley 88 de la del Derecho
Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo) y tiene como consecuencia que dicho bien
tenga carácter privativo de la compradora –favorecida por dicha manifestación
sobre la naturaleza del bien adquirido– que, a la vez, es representante de su
consorte.
En relación con el autocontrato,
según la doctrina de esta Dirección General «al emitir el juicio de suficiencia
de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer mención
expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en
conflicto de intereses. En efecto, la autocontratación, si hay conflicto de
intereses, a falta de la aportación de esa prueba, excluye automáticamente la
representación y contradice directamente el juicio que afirme su existencia.
En la escritura calificada el
notario autorizante se limita a afirmar que, bajo su responsabilidad, juzga al
cónyuge compareciente, «con facultades suficientes para formalizar la presente
escritura de compraventa». No hace ningún precisión adicional de la que resulte
inequívocamente que haya referido dicho juicio de suficiencia también a la
existencia de conflicto de intereses salvado por la autorización del poderdante.
En
relación con la pretensión de no ser un negocio de atribución de privatividad sino una confesión sobre el carácter privativo
del bien adquirido la DG ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes
privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado Ahora bien se ha considerado suficiente que se
mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o atribución, o que la
misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción
de la escritura. En el presente caso, de los términos empleados en la escritura
calificada no puede concluirse indubitadamente si se trata de un negocio de
atribución o de confesión de privatividad, pues se limita a expresar que la
compradora y su esposo, «este último debidamente representado, declaran en este
acto que la compra se ha efectuado con dinero propio de ella y para ella,
solicitando la inscripción de la finca adquirida en concepto de bien
privativo». Y tal expresión resulta incompatible con la claridad exigible tanto
respecto del título inscribible como de los asientos registrales.
Debe confirmarse, por tanto, la
calificación impugnada en cuanto de la escritura calificada no resulta si lo
que se formaliza es una confesión sobre el carácter privativo del dinero
empleado en la adquisición de la finca, de suerte que deba practicarse la
inscripción a nombre del cónyuge a cuyo favor se hiciera dicha confesión (cfr.
artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario), o se documenta un negocio entre los cónyuges
por el que determinan el carácter privativo del bien comprado por la esposa,
abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo del
mismo mediante aplicación directa del principio de subrogación real por faltar
la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado, de modo que
ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego
de la presunción del carácter de bien de conquista que tendría la finca
adquirida conforme a la ley 88 de la Compilación del Derecho Civil Foral de
Navarra o Fuero Nuevo.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/01/09/pdfs/BOE-A-2021-341.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario