Resolución de 3 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:
Se discute si es o no inscribible un testimonio de un
decreto dictado en procedimiento de divorcio que aprueba un convenio regulador
por el cual, los cónyuges –en régimen legal supletorio de separación de bienes–
acuerdan extinguir la comunidad sobre la vivienda domicilio familiar y último
domicilio común y sobre un local comercial, que habían adquirido por mitad pro
indiviso antes de contraer matrimonio, adjudicando a la esposa dicha vivienda
(finca registral 14986) y al esposo el local más determinada cantidad de
dinero. Asimismo, y por lo que interesa en este recurso, en dicho convenio se
solicita del registrador de la propiedad la cancelación de la hipoteca
constituida sobre dicha vivienda en garantía de un préstamo. El registrador
suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario acreditar
que el decreto mediante el cual se ha declarado el divorcio ha sido inscrito
previamente en el Registro Civil correspondiente.
El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en
su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y,
por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen
económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro
Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se
acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del
documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por
defecto subsanable. La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo
probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino
también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en
combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
Debe recordarse que el
convenio regulador goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir
su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado,
la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le
confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco
válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las
cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal. Por ello, la
liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del
matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos
relativos a la vivienda familiar. Y es que el convenio regulador al no
constituir un documento público propiamente, no puede exceder de ese contenido
tasado, por lo que en caso de extralimitarse deberán los interesados otorgar la
escritura pública correspondiente.
Resulta admisible la inscripción de la adjudicación que mediante
convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el
régimen de separación de bienes, pues, aunque dicho régimen está basado en la
comunidad romana. En el régimen de separación es posible que la liquidación sea
innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión en una
comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un
patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que
no se desea seguir respondiendo. Es lógico que, pactado el divorcio, se quiera
evitar la relación que, por su propia naturaleza, impone tal proindivisión, por
lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la extinción de la
proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador.
En el caso de este
expediente, los cónyuges dentro de las cláusulas del convenio regulador
incluyen la liquidación del régimen de separación de bienes mediante la
extinción de la comunidad existente sobre los bienes que se adjudican a cada
uno –entre ellos, la vivienda familiar–, por lo que es indudable que conforme a
la legislación que se ha mencionado el convenio regulador es cauce hábil para
la inscripción de la adjudicación de la vivienda que constituía el domicilio
familiar. Pero si es precisamente la especificidad de dicho documento, en
cuanto puede tener como contenido propio esa extinción de comunidad sobre la
vivienda familiar, lo que permite la inscripción de la adjudicación en el
Registro de la Propiedad sin necesidad de escritura pública, es indudable que
el divorcio declarado por el decreto en el que también se aprueba el convenio
regulador es un hecho que afecta al régimen económico matrimonial y, por ello,
en la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad han de
expresarse los datos de inscripción del divorcio en el Registro Civil.
También debe ser
confirmado el segundo de los defectos invocados por el registrador, según el
cual para practicar la cancelación de hipoteca que se solicita es necesario, o
bien el otorgamiento de escritura pública en la que preste su consentimiento la
entidad acreedora, o mediante sentencia firme dictada en procedimiento dirigido
contra la misma. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero, y
reiterando el criterio general del artículo 3, exige para cancelar
inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura pública, o bien
sentencia firme o bien escritura o documento auténtico «en el cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción»; y, en su párrafo segundo, como excepción a la regla, permite la
cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin
necesidad de sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico,
si el derecho inscrito ha quedado extinguido por declaración de la Ley o
«resulta así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o
anotación preventiva». La mera certificación expedida por el banco acreedor en
la que se expresa que dicho préstamo está totalmente amortizado no es
suficiente para la cancelación de la hipoteca inscrita.
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