Resolución de 26 de noviembre de 2020, de la DGSJYFP: Se pretende la inscripción de una escritura de aprobación y elevación a público de cuaderno particional, otorgada por el cónyuge viudo y los herederos de la causante. Entre los bienes inventariados se incluye una finca urbana, privativa del causante, que se adjudica al cónyuge viudo «en pago de sus gananciales».
El
registrador de la propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que no
se pueden adjudicar al cónyuge supérstite bienes privativos del causante por el
concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal, sino que ha de
expresarse la verdadera causa de esta adjudicación, como pudiera ser, por
ejemplo, el pago de un exceso de adjudicación de bienes gananciales al haber
hereditario o una permuta. Y añade que la necesaria causalización de las
adjudicaciones hereditarias, y de las adjudicaciones en general, es un
principio básico del derecho hipotecario español, de tal manera que el mero
negocio particional o de liquidación de una sociedad conyugal no puede
justificar cualquier transmisión patrimonial, sino que ésta ha de quedar
suficientemente causalizada, sin perjuicio de que pueda haber excesos o
defectos de adjudicación, declarados o comprobados, lo que tendrá su
correspondiente repercusión fiscal, que se obvia al adjudicar en pago de
gananciales un bien privativo del causante.
El recurrente alega: que el ordenamiento jurídico no prohíbe que para pago del importe que corresponde por sus gananciales al cónyuge sobreviviente se le pueda adjudicar cualquiera de los bienes inventariados, bien sean de naturaleza ganancial o privativos del causante, pues lo necesario es adjudicarle bienes inventariados que sumen la mitad del importe del haber ganancial; y que, al haberse realizado tal adjudicación por los herederos mayores de edad, que tuvieran la libre administración de sus bienes (artículo 1058 del Código Civil), como en el presente caso ocurre, debe admitirse sin reproche alguno.
La DG señala que es doctrina reiterada que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid. artículo 1323 del Código Civil), siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (vid. artículo 609 del Código Civil), entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (cfr. artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código Civil). La especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después practicar debidamente los asientos que procedan.
En
el presente caso no puede entenderse que el negocio jurídico celebrado tenga su
adecuado reflejo documental, habida cuenta de que en el cuaderno particional
los otorgantes se limitan a adjudicar al cónyuge viudo «en pago de sus
gananciales» un bien privativo de la causante. Una vez disuelta la sociedad de
gananciales y constante la comunidad postganancial (o postmatrimonial), lo que
no cabe en modo alguno es un trasvase injustificado de una masa patrimonial a
otra y con una causa negocial por completo ajena a la liquidación del
patrimonio común adquirido en atención al matrimonio. Y es que lo contrario
implicaría la posibilidad de aportar un bien privativo a la masa que integra la
comunidad postganancial, algo que sería contradictorio con la naturaleza propia
del acto de liquidación, y para lo que en modo alguno es posible traer a
colación las mismas razones que permiten la transferencia entre el patrimonio
privativo y ganancial en vida de los partícipes, constante la sociedad de
gananciales.
Tiene
por ello razón el registrador en su calificación cuando indica que la
naturaleza de la liquidación de la sociedad de gananciales es la de mera
especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente en el
patrimonio común de los cónyuges, y no puede producir por sí misma
desplazamientos patrimoniales o transmisiones entre sus respectivos patrimonios
privativos, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por ello, en una
escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia no se pueden
adjudicar al cónyuge supérstite, sin más, bienes privativos del causante por el
concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal, sino que habrá de
expresarse la verdadera causa de esta adjudicación, algo que en la escritura
calificada en este caso no sucede, pues ni aparece expresado el título de la
adjudicación con claridad, ni reflejada la causa del mismo de forma patente e
indubitada. Aparte el error conceptual que supone considerar liquidación de la
sociedad de gananciales y partición de herencia como una única operación
jurídica, con bienes y derechos intercambiables entre sí sin más. Y es que,
como acertadamente puso de relieve un destacado civilista, hay una clara nota
diferencial entre la liquidación de la sociedad gananciales y la de una
herencia, pues en aquella –y antes de iniciarse la división propiamente dicha–
han de analizarse y liquidarse, por lo general, las repercusiones de los
hechos, actos y negocios de los cónyuges realizados constante matrimonio, en la
economía común; y han de precisarse, tras la disolución, relaciones que durante
largo tiempo permanecieron sin cualificación específica. En consecuencia, esta
Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/12/10/pdfs/BOE-A-2020-15920.pdf
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