Resolución de 29 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Se deniega la inscripción de
una una escritura de compraventa otorgada en la que se expresa que los
compradores, de nacionalidad española el marido y bielorrusa la esposa, tienen
domicilio en Lloret de Mar y están «casados en régimen de separación de bienes»,
ya que debe especificarse a qué país corresponde dicho régimen de separación.
Así,
frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de
la Propiedad (artículo 51.6.ª del Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un
punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por
extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a
fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como
preceptúa el artículo 51.9.ª, a), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que
tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción
de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera,
pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial,
bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes
casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a
su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).
Por otra parte, como ha
expresado esta Dirección General en reiteradas ocasiones la aplicación del artículo 92 del Reglamento
Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda
tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los
que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren
con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este,
si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de
separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha
escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien
objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
De otro lado, el notario español está obligado
a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a
determinar, conforme a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al
régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el
contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la
comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las
relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la
falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar
cuál es la legislación extranjera aplicable.
Por lo demás, como ha puesto
de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 5 de
marzo de 2007 y 4 de diciembre de 2015), el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario, que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos
cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico
matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley
nacional común, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad,
la determinación de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico
matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas
de conflicto de derecho internacional privado español.
Tales normas de conflicto, si el matrimonio se contrajo antes del
día 29 de enero de 2019 –fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º
2016/1103–, son las contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil que dispone:
«Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges
al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la
residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento
auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta
elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a
la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración
del matrimonio». De esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen
económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de
acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con
sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de
especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial
se rige por la legislación española, por lo que, conforme al artículo 51.9 del
Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si
derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por
afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad
conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).
Si, por el contrario, la fecha de celebración del
matrimonio de la compradora fuera posterior al día 29 de enero de 2019, es indudable que la norma de conflicto aplicable es
el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se
establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de
regímenes económicos matrimoniales en el que España participa entre diecisiete
Estados miembros. Este Reglamento establece con carácter universal, es decir,
aunque la norma de conflicto conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer
estado –sin posibilidad de reenvío, por el contrario, al Reglamento (UE) n.º
650/2012– distintas reglas de conflicto para los matrimonios que se contraigan
con posterioridad al 19 de enero de 2019, sin perjuicio de las disposiciones
transitorias establecidas en el artículo 69.
A la vista de las consideraciones precedentes la calificación objeto del recurso interpuesto
debe ser mantenida, pues en la escritura calificada no consta, según las normas
legales y reglamentarias antes citadas, la determinación de cuál sea la ley
–española o extranjera– aplicable al régimen económico matrimonial (separación
de bienes) de los compradores.En consecuencia, esta Dirección General ha
acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
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