La
registradora suspende la inscripción solicitada porque falta el correspondiente
título público y auténtico en que se formalice en términos claros y precisos la
disolución y extinción del condominio y adjudicación para una de las partes.
La
Resolución de 11 de octubre de 2017 puso de relieve que «el convenio regulador
como negocio jurídico goza de una aptitud privilegiada a los efectos de
permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo
privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se
le confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un
marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las
cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal, como pudiera
predicarse de la liquidación del régimen económico-matrimonial». Por ello, la
liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del
matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos
relativos a la vivienda familiar. La liquidación ha de referirse al haber
conyugal generado durante el vínculo matrimonial siendo indiferente si se trata
de una comunidad romana o en mano común, es decir, con independencia del tipo y
características del régimen económico-matrimonial bajo cuya vigencia se generó
la masa patrimonial objeto de liquidación.
Este
Centro Directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la
inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice
respecto de los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes,
pues, aunque dicho régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza
a identificar ambas regulaciones. En el régimen de separación es posible que la
liquidación sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su
conversión en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando
existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas
de las que no se desea seguir respondiendo. Es lógico que, pactado el divorcio,
se quiera evitar la relación que, por su propia naturaleza, impone tal
proindivisión, por lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la
extinción de la proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador.
No
podemos asimilar la relación matrimonial y sus relaciones económicas –asentadas
siempre sobre las relaciones personales– a una comunidad de bienes ordinaria ya
que el matrimonio, como una de las instituciones básicas del derecho de familia
debe estar asegurada de protección social, económica y jurídica por los poderes
públicos (art. 39 de la C.E.), incluso cuando se disuelve por unas causas
específicas y legalmente previstas, disolución que comportará la extinción del
régimen económico matrimonial. Y también en el régimen de separación de bienes,
la disolución exige una liquidación siquiera más restringida y menos nítida que
la liquidación de aquellos regímenes económico-matrimoniales cuyo rasgo
fundamental es la puesta en común de bienes, pero que por el hecho de ser más
restringida, no deja de ser una verdadera liquidación».
En
el caso de este expediente, los cónyuges dentro de las cláusulas del convenio
regulador incluyen la liquidación del régimen de separación de bienes mediante
la extinción de la comunidad existente sobre los bienes que se adjudican a cada
uno –entre ellos, la vivienda familiar–, por lo que es indudable que conforme a
la legislación que se ha mencionado no puede mantenerse el criterio de la
registradora, sin que constituya óbice alguno a esta conclusión el hecho de que
en la sentencia se indique que tales acuerdos no puedan ser objeto de ejecución
en el procedimiento de familia sino en procedimiento de ejecución ordinaria,
pues nada tiene que ver esta circunstancia con la inscripción solicitada.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/10/07/pdfs/BOE-A-2020-11907.pdf
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