NOTARIOS: TOMÁS MARCOS MARTÍN. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ C/ Enramadilla 7 , 1º izquierda Sevilla 41018
martes, 27 de octubre de 2020
Determinación de los efectos de la renuncia de la herencia en los llamamientos sucesorios
jueves, 15 de octubre de 2020
No puede mantenerse el defecto de falta de consentimiento de los herederos legitimarios, cuando la partición ha sido otorgada por el contador-partidor designado por el testador
Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se pretende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional respecto de dos herencias en que la escritura es otorgada únicamente por los hijos instituidos herederos y dos contadores-partidores, sin contar con el consentimiento de otro hijo respecto de quien se manifiesta en los testamentos que en vida recibió lo que por legítima le correspondía. El l registrador de la propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que el legitimario debe consentir la partición y adjudicación de las herencias, dada la naturaleza de pars bonorum que la legítima tiene en Derecho civil común, y por no tratarse de testamentos particionales propiamente dichos ni tampoco un supuesto de partición realizada por contador-partidor sin intervención de herederos que quede supeditada a la aceptación por estos, pues sí que concurren el resto de herederos legitimarios, lo que implica una partición de naturaleza contractual. La legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición para preservar la intangibilidad de su legítima. En el presente caso las anteriores consideraciones no pueden impedir la inscripción pretendida porque la partición es realizada por los albaceas contadores-partidores. Como ha quedado expuesto, los albaceas contadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el testamento, confeccionaron el cuaderno particional y la intervención de los herederos, en los términos que se han detallado en el relato fáctico, no desvirtúa el carácter unilateral propio de las particiones practicadas por contador partidor, que no requieren de la aprobación de los herederos y legitimarios. El instrumento público que da origen a este recurso solemniza, además de la partición, otros actos como la aceptación de la herencia y la aceptación de las adjudicaciones particionales. Mas la concurrencia en un solo documento de esta diversidad negocial no borra ni desdibuja la autonomía de cada acto, y especialmente la autonomía y unilateralidad de la partición, ni los efectos que le son propios. La partición realizada por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones, las cuales no se alteran por la comparecencia de alguno de los herederos, ni siquiera por la concurrencia de todos ellos si el testador hubiera ordenado la intervención del contador-partidor incluso existiendo un acuerdo de los herederos respecto de la forma de realizar la partición. Solo cuando la intervención conjunta de los herederos junto con el contador-partidor no se limite a aceptar la herencia –o las adjudicaciones–, la intervención de aquellos introduce un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia. Por otra parte, la restrictiva expresión «la simple facultad de hacer la partición» que contiene el artículo 1057 del Código Civil se interpreta con flexibilidad, de suerte que se incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. En este sentido debe entenderse que puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, a inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantificándolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción al testamento y la ley, aceptando por tanto las disposiciones del testador por las que dé por pagados de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos o aquellas por las que ordene que del haber correspondiente a los legitimarios se descuente lo que en vida han percibido estos del testador. Corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador, circunstancias que no concurren en el presente caso». Las particiones realizadas por el contador-partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio causante, son por sí solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte todos sus efectos mientras no sean impugnadas; esta partición realizada por el contador-partidor, es inscribible por sí sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos, siempre que no resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio, claro está, de las acciones que posteriormente puedan ser interpuestas. No puede mantenerse el defecto de falta de consentimiento de los herederos legitimarios, cuando la partición ha sido otorgada por el contador-partidor designado por el testador; y esta partición es válida mientras no se impugne judicialmente; de forma que solo los Tribunales de Justicia son competentes para, en su caso, declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición por ellos realizada.
miércoles, 7 de octubre de 2020
Inscripción de convenio regulador de divorcio de cónyuges casados en regimen de separación de bienes que extinguen el pro indiviso sobre varios bienes.
La
registradora suspende la inscripción solicitada porque falta el correspondiente
título público y auténtico en que se formalice en términos claros y precisos la
disolución y extinción del condominio y adjudicación para una de las partes.
La
Resolución de 11 de octubre de 2017 puso de relieve que «el convenio regulador
como negocio jurídico goza de una aptitud privilegiada a los efectos de
permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo
privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se
le confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un
marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las
cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal, como pudiera
predicarse de la liquidación del régimen económico-matrimonial». Por ello, la
liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del
matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos
relativos a la vivienda familiar. La liquidación ha de referirse al haber
conyugal generado durante el vínculo matrimonial siendo indiferente si se trata
de una comunidad romana o en mano común, es decir, con independencia del tipo y
características del régimen económico-matrimonial bajo cuya vigencia se generó
la masa patrimonial objeto de liquidación.
Este
Centro Directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la
inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice
respecto de los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes,
pues, aunque dicho régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza
a identificar ambas regulaciones. En el régimen de separación es posible que la
liquidación sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su
conversión en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando
existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas
de las que no se desea seguir respondiendo. Es lógico que, pactado el divorcio,
se quiera evitar la relación que, por su propia naturaleza, impone tal
proindivisión, por lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la
extinción de la proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador.
No
podemos asimilar la relación matrimonial y sus relaciones económicas –asentadas
siempre sobre las relaciones personales– a una comunidad de bienes ordinaria ya
que el matrimonio, como una de las instituciones básicas del derecho de familia
debe estar asegurada de protección social, económica y jurídica por los poderes
públicos (art. 39 de la C.E.), incluso cuando se disuelve por unas causas
específicas y legalmente previstas, disolución que comportará la extinción del
régimen económico matrimonial. Y también en el régimen de separación de bienes,
la disolución exige una liquidación siquiera más restringida y menos nítida que
la liquidación de aquellos regímenes económico-matrimoniales cuyo rasgo
fundamental es la puesta en común de bienes, pero que por el hecho de ser más
restringida, no deja de ser una verdadera liquidación».
En
el caso de este expediente, los cónyuges dentro de las cláusulas del convenio
regulador incluyen la liquidación del régimen de separación de bienes mediante
la extinción de la comunidad existente sobre los bienes que se adjudican a cada
uno –entre ellos, la vivienda familiar–, por lo que es indudable que conforme a
la legislación que se ha mencionado no puede mantenerse el criterio de la
registradora, sin que constituya óbice alguno a esta conclusión el hecho de que
en la sentencia se indique que tales acuerdos no puedan ser objeto de ejecución
en el procedimiento de familia sino en procedimiento de ejecución ordinaria,
pues nada tiene que ver esta circunstancia con la inscripción solicitada.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/10/07/pdfs/BOE-A-2020-11907.pdf