martes, 27 de octubre de 2020

Determinación de los efectos de la renuncia de la herencia en los llamamientos sucesorios

 Para determinar los efectos de la renuncia en el orden de llamamientos sucesorios hay que distinguir si el causante tenía o no testamento y si la renuncia es por parte de todos los coherederos o sólo renuncian alguno de ellos. En la sucesión testamentaria además debe distinguirse si hay o no sustitución vulgar para el caso de renuncia. Veamos cada uno de los supuestos posibles.

 A.- Renuncia un heredero y hay otros herederos que no lo hacen y la sucesión es testamentaria. En este caso hay que ver si hay o no cláusula de sustitución vulgar y si está sustitución alcanza a los supuestos de renuncia. 
 1.- Si no hay cláusula de sustitución o habiéndola la sustitución no comprende los supuestos de renuncia el llamamiento por sustitución queda sin efecto y se produce un derecho de acrecer en favor de los coherederos no renunciantes (art. 982 del Cc.). 
2.- Si hay cláusula de sustitución sin distinción de casos o expresamente para el supuesto de renuncia en este caso actúa el llamamiento por sustitución vulgar en favor de los hijos del renunciante (art. 774 Cc). El llamamiento por sustitución tiene que estar previsto expresamente para el caso de renuncia o sin expresión de caso, ya que si sólo se establece la sustitución para el caso de premoriencia y se produce una renuncia no actuará la sustitución vulgar y se activa el derecho de acrecer en favor del heredero que acepte.( 982 del C.c.) 
 Pero este llamamiento por sustitución vulgar no alcanza a los tres tercios en que se divide la herencia testada cuando hay descendientes del causante:
 - En el tercio de legítima estricta el heredero sustituto no tendrá participación, pues la legítima quedará absorbida en favor de los coherederos legitimarios no renunciantes por derecho propio (art. 985, 2 Cc).
 - En el tercio de mejora el llamamiento en favor de los sustitutos sólo será validos si estos sustitutos son hijos o descendientes del causante. 
- Y en el tercio libre el llamamiento en favor del sustituto no tiene ninguna limitación, sea o no hijo o descendiente del causante. 

Por tanto, el descendiente del heredero renunciante en caso de sustitución vulgar perdería su participación en la legítima. 

No obstante, podría entenderse que la sustitución vulgar en favor de los descendientes del renunciante sería un supuesto de mejora, de modo que lo que reciba de menos este descendiente se compense con un incremento paritario con cargo al tercio libre y al tercio de mejora. Pero esta interpretación debe estar fundamentada en la voluntad expresa del testador sin que en ningún caso pueda presumirse. 
 
Por eso es conveniente incluir en los testamentos una cláusula de compensación para estos supuestos. “Con la finalidad de que sus hijos y nietos hereden por estirpes en caso de renuncia a la herencia de uno o varios de los herederos llamados, cuando haya aceptación por parte de uno de los demás herederos, los descendientes de los herederos renunciantes serán mejorados en la misma proporción que se incremente la porción legitimaria de los herederos no renunciantes” 

 La DG ha mantenido este criterio de no admitir la sustitución vulgar en favor de los descendientes de los legitimarios renunciantes. Así la Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública señala que no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. No son legitimarios ya que la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que “no hace número”, es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985-II dice que «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer». En este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y por ello un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813.2.º del Código Civil). 

 B.- Renuncia un heredero y hay otros herederos que no lo hacen y la sucesión es intestada. En este caso no hay derecho de representación en caso de renuncia (art. 929) y se produce un derecho de acrecer en favor de los coherederos no renunciantes. En este caso la renuncia de la herencia en la sucesión intestada cierra el paso a los descendientes del renunciante y provoca un derecho de acrecer en favor de los coherederos del renunciante que no haya renunciado a su derecho (art. 981 y 922 Cc)

 C.- Si renuncian todos los herederos y la sucesión es testamentaria el llamamiento por sustitución vulgar sin expresión de casos o para caso de renuncia beneficia a los sustitutos de los renunciantes sin ninguna limitación (art. 774), pues no hay posible incremento de otro legitimario no renunciante, sin que puedan ser considerados como legitimarios a estos efectos los ascendientes. Pero si la sustitución no contempla el supuesto de renuncia y no es posible que actúe el derecho de acrecer por haber renunciado todos los hijos hay que abrir la sucesión intestada (art. 912, 3 del Cc).

 D) Por último, si renuncian todos los herederos del mismo grado y la sucesión es intestada se produce un llamamiento legal en favor de los descendientes del siguiente grado, es decir los nietos que heredarán por derecho propio (art. 923 Cc). 

E) Un supuesto que puede darse es que a un legitimario se le legue lo que por legítima estricta le corresponda y se instituya herederos, por ejemplo a otros tres hijos. En este caso especial si hay premoriencia o renuncia de unos de los hijos que son herederos el llamamiento a los sustitutos vulgares o a los coherederos por derecho de acrecer es sólo en los tercios libre y de mejora y en la parte correspondiente del tercio de legítima, pues el legatario legitimario hace número para calcular su legítima que aumenta como consecuencia de la vacante por derecho propio.

 José María Sánchez-Ros Gómez 
 Notario de Sevilla

jueves, 15 de octubre de 2020

No puede mantenerse el defecto de falta de consentimiento de los herederos legitimarios, cuando la partición ha sido otorgada por el contador-partidor designado por el testador


Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se pretende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional respecto de dos herencias en que la escritura es otorgada únicamente por los hijos instituidos herederos y dos contadores-partidores, sin contar con el consentimiento de otro hijo respecto de quien se manifiesta en los testamentos que en vida recibió lo que por legítima le correspondía. El l registrador de la propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que el legitimario debe consentir la partición y adjudicación de las herencias, dada la naturaleza de pars bonorum que la legítima tiene en Derecho civil común, y por no tratarse de testamentos particionales propiamente dichos ni tampoco un supuesto de partición realizada por contador-partidor sin intervención de herederos que quede supeditada a la aceptación por estos, pues sí que concurren el resto de herederos legitimarios, lo que implica una partición de naturaleza contractual. La legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición para preservar la intangibilidad de su legítima. En el presente caso las anteriores consideraciones no pueden impedir la inscripción pretendida porque la partición es realizada por los albaceas contadores-partidores. Como ha quedado expuesto, los albaceas contadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el testamento, confeccionaron el cuaderno particional y la intervención de los herederos, en los términos que se han detallado en el relato fáctico, no desvirtúa el carácter unilateral propio de las particiones practicadas por contador partidor, que no requieren de la aprobación de los herederos y legitimarios. El instrumento público que da origen a este recurso solemniza, además de la partición, otros actos como la aceptación de la herencia y la aceptación de las adjudicaciones particionales. Mas la concurrencia en un solo documento de esta diversidad negocial no borra ni desdibuja la autonomía de cada acto, y especialmente la autonomía y unilateralidad de la partición, ni los efectos que le son propios. La partición realizada por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones, las cuales no se alteran por la comparecencia de alguno de los herederos, ni siquiera por la concurrencia de todos ellos si el testador hubiera ordenado la intervención del contador-partidor incluso existiendo un acuerdo de los herederos respecto de la forma de realizar la partición. Solo cuando la intervención conjunta de los herederos junto con el contador-partidor no se limite a aceptar la herencia –o las adjudicaciones–, la intervención de aquellos introduce un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia. Por otra parte, la restrictiva expresión «la simple facultad de hacer la partición» que contiene el artículo 1057 del Código Civil se interpreta con flexibilidad, de suerte que se incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. En este sentido debe entenderse que puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, a inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantificándolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción al testamento y la ley, aceptando por tanto las disposiciones del testador por las que dé por pagados de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos o aquellas por las que ordene que del haber correspondiente a los legitimarios se descuente lo que en vida han percibido estos del testador. Corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador, circunstancias que no concurren en el presente caso». Las particiones realizadas por el contador-partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio causante, son por sí solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte todos sus efectos mientras no sean impugnadas; esta partición realizada por el contador-partidor, es inscribible por sí sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos, siempre que no resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio, claro está, de las acciones que posteriormente puedan ser interpuestas. No puede mantenerse el defecto de falta de consentimiento de los herederos legitimarios, cuando la partición ha sido otorgada por el contador-partidor designado por el testador; y esta partición es válida mientras no se impugne judicialmente; de forma que solo los Tribunales de Justicia son competentes para, en su caso, declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición por ellos realizada.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/10/14/pdfs/BOE-A-2020-12234.pdf

miércoles, 7 de octubre de 2020

Inscripción de convenio regulador de divorcio de cónyuges casados en regimen de separación de bienes que extinguen el pro indiviso sobre varios bienes.

Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se debate si es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio en el que se aprueba el convenio regulador liquidando el régimen económico matrimonial, de separación de bienes, mediante la adjudicación a la esposa de la vivienda que constituía el domicilio familiar (adquirida por mitad pro indiviso antes de contraer matrimonio) y al esposo un trastero y una plaza de garaje (adquiridos constante el matrimonio, también por mitad).

La registradora suspende la inscripción solicitada porque falta el correspondiente título público y auténtico en que se formalice en términos claros y precisos la disolución y extinción del condominio y adjudicación para una de las partes.

La Resolución de 11 de octubre de 2017 puso de relieve que «el convenio regulador como negocio jurídico goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal, como pudiera predicarse de la liquidación del régimen económico-matrimonial». Por ello, la liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar. La liquidación ha de referirse al haber conyugal generado durante el vínculo matrimonial siendo indiferente si se trata de una comunidad romana o en mano común, es decir, con independencia del tipo y características del régimen económico-matrimonial bajo cuya vigencia se generó la masa patrimonial objeto de liquidación.

Este Centro Directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes, pues, aunque dicho régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. En el régimen de separación es posible que la liquidación sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo. Es lógico que, pactado el divorcio, se quiera evitar la relación que, por su propia naturaleza, impone tal proindivisión, por lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la extinción de la proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador.

No podemos asimilar la relación matrimonial y sus relaciones económicas –asentadas siempre sobre las relaciones personales– a una comunidad de bienes ordinaria ya que el matrimonio, como una de las instituciones básicas del derecho de familia debe estar asegurada de protección social, económica y jurídica por los poderes públicos (art. 39 de la C.E.), incluso cuando se disuelve por unas causas específicas y legalmente previstas, disolución que comportará la extinción del régimen económico matrimonial. Y también en el régimen de separación de bienes, la disolución exige una liquidación siquiera más restringida y menos nítida que la liquidación de aquellos regímenes económico-matrimoniales cuyo rasgo fundamental es la puesta en común de bienes, pero que por el hecho de ser más restringida, no deja de ser una verdadera liquidación».

En el caso de este expediente, los cónyuges dentro de las cláusulas del convenio regulador incluyen la liquidación del régimen de separación de bienes mediante la extinción de la comunidad existente sobre los bienes que se adjudican a cada uno –entre ellos, la vivienda familiar–, por lo que es indudable que conforme a la legislación que se ha mencionado no puede mantenerse el criterio de la registradora, sin que constituya óbice alguno a esta conclusión el hecho de que en la sentencia se indique que tales acuerdos no puedan ser objeto de ejecución en el procedimiento de familia sino en procedimiento de ejecución ordinaria, pues nada tiene que ver esta circunstancia con la inscripción solicitada.

https://www.boe.es/boe/dias/2020/10/07/pdfs/BOE-A-2020-11907.pdf

lunes, 5 de octubre de 2020

La donación en favor de los hijos en un convenio regulador

Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Se discute la inscripción de una donación hecha a una hija incluida como un pacto dentro del convenio regulador de sus efectos aprobado por sentencia firme de divorcio El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la documentación presentada refleja una intención de donar, no una donación con transmisión en ese momento; y, además, para su validez, la donación de inmueble ha de hacerse en escritura pública, según el artículo 633 del Código Civil. La primera de las objeciones que opone el registrador, al entender que no hay donación sino intención de donar, no puede ser confirmada. Lo cierto es que en ese mismo pacto contenido en el convenio se expresa que la hija, menor de edad, acepta la donación representada por sus padres, algo que debe entenderse determinante para concluir que se trata de una verdadera donación y no una mera promesa de donación. La segunda de las objeciones debe ser confirmada. Cabe recordar que el convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación y divorcio, tal y como establece el artículo 90 del Código Civil, es un pacto entre los esposos por el cual, entre otros extremos, podrán llevar a cabo la completa liquidación del régimen económico matrimonial. Desde el punto de vista formal, según doctrina consolidada el convenio regulador, suscrito por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no se exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil, pues hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos Por ello, la liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar. En este sentido, este Centro Directivo ha perfilado una doctrina consolidada en materia del ámbito de aplicación del convenio regulador como documento susceptible de acceso al Registro de la Propiedad una vez aprobado judicialmente, de modo tal que el mismo, si bien no debe ceñirse de manera estricta al contenido literal del artículo 90 del Código Civil, sus disposiciones o estipulaciones deben apoyarse en él, permitiéndose de esta forma la adjudicación de bienes privativos cuando ello pudiera obedecer a una causa matrimonial concreta, tal y como resulta de los negocios relativos al uso o titularidad de la vivienda habitual o la necesaria y completa liquidación del régimen económico del matrimonio. En caso de donaciones de bienes inmuebles, la regla general que condiciona su validez se recoge en el artículo 633 del Código Civil, que impone su otorgamiento en escritura pública notarial como requisito «ad solemnitatem» de validez de la misma, así como su constancia en el mismo título formal la aceptación de la misma, ya sea en la misma escritura o en otra posterior separada. Este rigor formalista, sin embargo, se ha dulcificado en los casos de donaciones o negocios complejos de carácter familiar contenidos en convenios reguladores, cuya debida autorización en el convenio regulador obedece a una causa matrimonial concreta. Así en modo alguno puede afirmarse que sea extraño al contenido genuino de dicho convenio el que uno de los cónyuges ceda su parte de vivienda a favor de los hijos del matrimonio, sin que pueda alegarse que el artículo 90.c del Código Civil exige únicamente la previsión sobre el uso; pues, por una parte, y como literalmente señala el inciso inicial de dicho artículo, las especificaciones recogidas en el artículo citado constituyen el contenido “mínimo” del convenio y, por otra, no hay razón para excluir aquellas disposiciones relativas al uso de la vivienda que se articulen por vía de cesión de la propiedad, y entender incluida sólo las que se instrumentalicen por el cauce de la constitución de un derecho real de goce. En consecuencia, para que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad debe tratarse de un negocio diferente a una donación pura y simple, acercándose más a un acto de naturaleza familiar y matrimonial, de carácter complejo, y cuya finalidad se entronque con el cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 90 del Código Civil. Esas circunstancias concurrían, por ejemplo, en el caso de Resolución de 16 de mayo de 2019 (en tanto en el convenio que se analizaba el marido renunciaba a la mitad indivisa que le correspondía sobre la vivienda familiar a favor de sus hijas, entonces menores de edad). Pero, en el caso presente, no se trata de donación de la vivienda familiar y de la documentación presentada a calificación no resulta que la cuestionada transmisión de una plaza de garaje se enmarque en una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor de la hija. Por ello, los motivos alegados por la recurrente no pueden ser estimados. https://www.boe.es/boe/dias/2020/10/02/pdfs/BOE-A-2020-11634.pdf