Resolución de la DGSJFP
de 6 de marzo de 2020: Se discute sobre la inscripción de una partición de
herencia de un ciudadano francés formalizada ante un notario francés en la que
se adquieres bienes inmuebles en España. El causante, según indica el documento
calificado, falleció antes del 17 de agosto de 2015, por lo que la sucesión se
rige por su ley nacional, que es la francesa.
Con independencia de la
fecha del fallecimiento del causante, ya sea antes o después de la aplicación
del Reglamento (UE) n.º 650/2012, deberá ser observada la equivalencia formal y
material entre el documento notarial otorgado fuera de España y el otorgado por
notario español. Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja
adecuadamente los juicios de identificación, capacidad y suficiencia de la
representación, este último, en su caso, de los otorgantes. Por ello, como
afirma el registrador en la calificación impugnada, debe acreditarse conforme
al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho francés,
el hecho de que, en una escritura de partición de herencia, el notario no haga
declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento
por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que
pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia,
previsto en la Ley 29/2015.
El procedimiento
registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas normas son de
aplicación preferente, conforme establece la letra f) de la disposición
adicional primera de la Ley 29/2015. Por tanto, el Derecho español puede
establecer los requisitos que considere adecuados para la inscripción en forma
compatible con el Derecho europeo. Entre estos requisitos esta la equivalencia
formal y material del documento notarial extranjero con el otorgado ante
notario español. La subsanación, aun referida a los aspectos instrumentales del
documento extranjero puede hacerse como señala el registrador mediante informe
de notario o cónsul español, o de diplomático, cónsul o funcionario extranjero
competente; teniendo en cuenta que éste no puede limitarse a una mera
reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino que el informante
ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos legales,
en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar.
Un segundo defecto, es la
falta de aportación del acta notarial de 18 de agosto de 2014, de
protocolización del testamento ológrafo del causante de la herencia. No se
discute la validez de tal disposición «mortis causa». Sin embargo,
constituyendo en España la adveración y protocolización del testamento ológrafo
un expediente desjudicializado ligado a los actos de jurisdicción voluntaria
-la competencia es exclusivamente notarial-, es de aplicación la disposición
adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, relativa a la inscripción en los Registros públicos de documentos
públicos extranjeros, que conduce asimismo al principio de equivalencia
funcional. Por ello impide la inscripción la falta de acreditación o prueba de
que, con arreglo al Derecho francés, el testamento ológrafo del causante es el
que ha de regir su sucesión. Esta prueba puede realizarse, como indica el registrador,
mediante el informe previsto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en
los términos anteriormente reseñados.
Tampoco ha sido
acreditado documentalmente el fallecimiento del causante. Para ello se puede
recurrir alternativamente a la expedición de certificación por funcionario
habilitado apostillada y traducida; al sistema previsto en el Convenio de Viena
del que son parte España y Francia, o bien si la certificación es expedida con
posterioridad al 16 de febrero de 2019, al Reglamento (UE) 2016/1191 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita
la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de
presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el
que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, acompañando impreso estándar
multilingüe (artículo 8). Siendo necesario en todo caso la presentación del
certificado emitido por el Ministerio de Justica español (artículo 76 del
Reglamento Hipotecario).
Tratándose de sucesión
abierta antes del 17 de agosto de 2015, es asimismo relevante que documento
notarial de partición alude, a la consulta que ha hecho el notario al fichero
central notarial de últimas voluntades del que resulta la inexistencia de otra
disposición de última voluntad en Francia.
Impide la inscripción,
asimismo, el defecto observado según el cual no se ha aportado escritura de
poder de doña S. P. a doña F. M. S. E. K. Se hace alusión en el titulo
calificado a un documento de apoderamiento en que se funda la representación.
De su transcripción resulta que se trata de un documento privado. Conforme al
artículo 10.11 del Código Civil la representación voluntaria, de no mediar
sometimiento expreso, que no consta en el documento, se rige por la ley del país
en donde se ejerciten las facultades conferidas. Siendo aplicable el artículo
1280.5 del Código Civil español, deberán constar en escritura pública los
poderes que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en
escritura pública. Por lo tanto, debe acreditarse el otorgamiento de ésta o
bien la ratificación de lo actuado con igual forma.
Finalmente se señala un
doble defecto de carácter fiscal relativo a la ausencia de presentación de los
documentos acreditativos del Número de Identidad de Extranjero (o D.N.I.
-N.I.F. vigente- si fuera español) del adquirente de los bienes en España y de
la legitimaria, heredera legal, que no adquiere bien alguno en nuestro país. La
referencia se realiza al artículo 29 de la Ley General Tributaria -que establece
entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores
o no del tributo, la obligación de solicitar y utilizar el Número de
Identificación Fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria.Mientras no exista una base legal para modificar la doctrina de este
Centro Directivo, debe confirmarse la obligatoriedad de su constancia en el
documento notarial, siendo su omisión un defecto subsanable. Su subsanación
exigirá, por tanto, bien el otorgamiento de escritura complementaria por el
notario autorizante del título calificado, o bien escritura pública en España,
pues como recuerda la Resolución de 13 de octubre de 2015, en relación con la
falta de constancia de N.I.E. de obligados siendo defecto subsanable, la constancia
en escritura pública debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado
fuera de España. Esto es así, en cuanto la ley del lugar de situación del
inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto
de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la
Propiedad español, conforme a los artículos 10.1 del Código Civil y 60 de la
Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, siendo la
constancia del N.I.F.–N.I.E. de los herederos en escritura pública uno de
ellos, según ha quedado señalado.
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