Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020: Se pretende la
inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia en la que el
testamento que sirve de base a las adjudicaciones el causante legó a su esposa, a su libre
elección, el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre
disposición además de su cuota legal usufructuaria. En la herencia existe una
menor de edad y en la partición intervino, en representación de la menor, un
defensor judicial nombrado con dispensa de posterior aprobación judicial de la
partición efectuada. En las operaciones particionales formalizadas, la viuda
optó por el tercio de libre disposición además de la cuota legal usufructuaria.
A la hija menor de edad, representada por el defensor judicial, se la compensa
en metálico en su totalidad por su haber hereditario.
La registradora de la
Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio, es
necesaria autorización judicial porque la conmutación del usufructo del viudo
adjudicándole el pleno dominio del inmueble, al no ajustarse a ninguno de los
supuestos de los artículos 839 y 840 del código civil, no es mero acto
particional, sino un auténtico acto de naturaleza dispositiva.
La DG señala que debe tenerse en cuenta que, como ha
afirmado reiteradamente esta Dirección General la línea que delimita lo
particional de lo dispositivo no es nítida; y es presupuesto básico de la
partición hereditaria que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o
proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (cfr.
artículos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del Código Civil). No obstante,
esta Dirección General también ha puesto de relieve reiteradamente que la
adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en
metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación
con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22
de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005
y 16 de septiembre de 2008, entre otras); y que esa regla legal de la posible
igualdad –que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o
absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre
de 2004– es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único
inmueble relicto es adjudicado por el contador-partidor a uno de los herederos
abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible
impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha
partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo
dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre
de 2003)».
Debe concluirse, por tanto, que la adjudicación concreta
cuestionada no queda en absoluto fuera de lo particional; pues la hija y
heredera menor de edad estaba legal y debidamente representada en la partición
por un defensor judicial, al que se confirieron unas facultades tan inequívocas
y claras como las antes reseñadas. El artículo 1060 del Código Civil, en la
redacción dada al mismo por la citada ley 15/2015, determina: «Cuando los
menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente
representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la
autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la
partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor
o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá
obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto
otra cosa al hacer el nombramiento». Debe repararse en el presente caso que el
letrado de la Administración de Justicia, en el decreto de nombramiento del
defensor judicial estableció que se hacía «con dispensa de posterior aprobación
judicial de la partición efectuada».
https://www.boe.es/boe/dias/2020/06/18/pdfs/BOE-A-2020-6359.pdf
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