Resolución de la DGRN de 20 de enero de 2020: Se plantea si puede excluirse el seguro de responsabilidad decenal previsto en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre cuando el autopromotor presenta sólo la licencia de primera ocupación. El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, no se acredita que el transmitente haya utilizado la vivienda para uso propio, sin que sean suficientes, a tal efecto, la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo el seguro de daños o caución constituye una garantía con la que el legislador pretende tutelar a los adquirentes de viviendas frente a los daños materiales ocasionados por vicios o defectos de la construcción. Es el artículo 19.1 de la ley el que obliga a la constitución del seguro de daños materiales o seguro de caución, «para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio». A fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, establece, a su vez, una obligación de control de tal cumplimiento, al disponer en su artículo 20.1 un cierre registral para las escrituras públicas de declaración de obras nuevas de las edificaciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley (cfr. artículo 2), «sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19».Ahora bien, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dio nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación, añadiendo un nuevo párrafo a su número Uno, para incorporar una excepción a la regla general de la obligatoriedad del seguro de caución antes referido, en «el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio». Como contra excepción se añade a continuación que, sin embargo, en el caso de producirse la transmisión «inter vivos» dentro del plazo de diez años «el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión “inter vivos” sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma».La ley exige, por tanto, un doble requisito, subjetivo y objetivo, para admitir la exoneración del seguro, pues ha de tratarse de un «autopromotor individual» y, además, de «una única vivienda unifamiliar para uso propio.En el supuesto de hecho a que se refiere el título presentado no se plantea cuestión alguna sobre la concurrencia del requisito objetivo de la exoneración de la obligación de constitución del seguro decenal. Y respecto del requisito subjetivo, únicamente se niega por el registrador que el título calificado contenga justificación acreditativa de que la autopromotora en su día utilizó la vivienda para uso propio. La mera manifestación del promotor vendedor, como igualmente ha declarado este Centro Directivo resulta insuficiente a los efectos de probar dicho uso propio en el momento de la enajenación de la vivienda, debiendo acreditarse entonces tal extremo mediante prueba documental adecuada, ya sea a través de un acta de notoriedad, certificado de empadronamiento, o cualquier otro medio de prueba equivalente admitido en Derecho.
NOTARIOS: TOMÁS MARCOS MARTÍN. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ C/ Enramadilla 7 , 1º izquierda Sevilla 41018
martes, 21 de julio de 2020
No basta la licencia de ocupación para exonerar al vendedor del seguro de resposabilidad decenal, auqnue sea autopromotor de vivienda de uso propio. Hace falta un acta de notoriedad, un certiticado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho
lunes, 20 de julio de 2020
La adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación, incluso en el supuesto de que uno de los herederos menor de edad esté representado por un defensor judicial con dispensa de la aprobación judicial posterior.
Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020: Se pretende la
inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia en la que el
testamento que sirve de base a las adjudicaciones el causante legó a su esposa, a su libre
elección, el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre
disposición además de su cuota legal usufructuaria. En la herencia existe una
menor de edad y en la partición intervino, en representación de la menor, un
defensor judicial nombrado con dispensa de posterior aprobación judicial de la
partición efectuada. En las operaciones particionales formalizadas, la viuda
optó por el tercio de libre disposición además de la cuota legal usufructuaria.
A la hija menor de edad, representada por el defensor judicial, se la compensa
en metálico en su totalidad por su haber hereditario.
La registradora de la
Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio, es
necesaria autorización judicial porque la conmutación del usufructo del viudo
adjudicándole el pleno dominio del inmueble, al no ajustarse a ninguno de los
supuestos de los artículos 839 y 840 del código civil, no es mero acto
particional, sino un auténtico acto de naturaleza dispositiva.
La DG señala que debe tenerse en cuenta que, como ha
afirmado reiteradamente esta Dirección General la línea que delimita lo
particional de lo dispositivo no es nítida; y es presupuesto básico de la
partición hereditaria que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o
proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (cfr.
artículos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del Código Civil). No obstante,
esta Dirección General también ha puesto de relieve reiteradamente que la
adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en
metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación
con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22
de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005
y 16 de septiembre de 2008, entre otras); y que esa regla legal de la posible
igualdad –que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o
absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre
de 2004– es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único
inmueble relicto es adjudicado por el contador-partidor a uno de los herederos
abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible
impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha
partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo
dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre
de 2003)».
Debe concluirse, por tanto, que la adjudicación concreta
cuestionada no queda en absoluto fuera de lo particional; pues la hija y
heredera menor de edad estaba legal y debidamente representada en la partición
por un defensor judicial, al que se confirieron unas facultades tan inequívocas
y claras como las antes reseñadas. El artículo 1060 del Código Civil, en la
redacción dada al mismo por la citada ley 15/2015, determina: «Cuando los
menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente
representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la
autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la
partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor
o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá
obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto
otra cosa al hacer el nombramiento». Debe repararse en el presente caso que el
letrado de la Administración de Justicia, en el decreto de nombramiento del
defensor judicial estableció que se hacía «con dispensa de posterior aprobación
judicial de la partición efectuada».
https://www.boe.es/boe/dias/2020/06/18/pdfs/BOE-A-2020-6359.pdf
lunes, 13 de julio de 2020
La partición de herencia de un ciudadano extranjero formalizada ante un notario francés en la que se adquieren bienes inmuebles en España: La equivalencia formal y material
Resolución de la DGSJFP
de 6 de marzo de 2020: Se discute sobre la inscripción de una partición de
herencia de un ciudadano francés formalizada ante un notario francés en la que
se adquieres bienes inmuebles en España. El causante, según indica el documento
calificado, falleció antes del 17 de agosto de 2015, por lo que la sucesión se
rige por su ley nacional, que es la francesa.
Con independencia de la
fecha del fallecimiento del causante, ya sea antes o después de la aplicación
del Reglamento (UE) n.º 650/2012, deberá ser observada la equivalencia formal y
material entre el documento notarial otorgado fuera de España y el otorgado por
notario español. Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja
adecuadamente los juicios de identificación, capacidad y suficiencia de la
representación, este último, en su caso, de los otorgantes. Por ello, como
afirma el registrador en la calificación impugnada, debe acreditarse conforme
al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho francés,
el hecho de que, en una escritura de partición de herencia, el notario no haga
declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento
por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que
pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia,
previsto en la Ley 29/2015.
El procedimiento
registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas normas son de
aplicación preferente, conforme establece la letra f) de la disposición
adicional primera de la Ley 29/2015. Por tanto, el Derecho español puede
establecer los requisitos que considere adecuados para la inscripción en forma
compatible con el Derecho europeo. Entre estos requisitos esta la equivalencia
formal y material del documento notarial extranjero con el otorgado ante
notario español. La subsanación, aun referida a los aspectos instrumentales del
documento extranjero puede hacerse como señala el registrador mediante informe
de notario o cónsul español, o de diplomático, cónsul o funcionario extranjero
competente; teniendo en cuenta que éste no puede limitarse a una mera
reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino que el informante
ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos legales,
en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar.
Un segundo defecto, es la
falta de aportación del acta notarial de 18 de agosto de 2014, de
protocolización del testamento ológrafo del causante de la herencia. No se
discute la validez de tal disposición «mortis causa». Sin embargo,
constituyendo en España la adveración y protocolización del testamento ológrafo
un expediente desjudicializado ligado a los actos de jurisdicción voluntaria
-la competencia es exclusivamente notarial-, es de aplicación la disposición
adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, relativa a la inscripción en los Registros públicos de documentos
públicos extranjeros, que conduce asimismo al principio de equivalencia
funcional. Por ello impide la inscripción la falta de acreditación o prueba de
que, con arreglo al Derecho francés, el testamento ológrafo del causante es el
que ha de regir su sucesión. Esta prueba puede realizarse, como indica el registrador,
mediante el informe previsto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en
los términos anteriormente reseñados.
Tampoco ha sido
acreditado documentalmente el fallecimiento del causante. Para ello se puede
recurrir alternativamente a la expedición de certificación por funcionario
habilitado apostillada y traducida; al sistema previsto en el Convenio de Viena
del que son parte España y Francia, o bien si la certificación es expedida con
posterioridad al 16 de febrero de 2019, al Reglamento (UE) 2016/1191 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita
la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de
presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el
que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, acompañando impreso estándar
multilingüe (artículo 8). Siendo necesario en todo caso la presentación del
certificado emitido por el Ministerio de Justica español (artículo 76 del
Reglamento Hipotecario).
Tratándose de sucesión
abierta antes del 17 de agosto de 2015, es asimismo relevante que documento
notarial de partición alude, a la consulta que ha hecho el notario al fichero
central notarial de últimas voluntades del que resulta la inexistencia de otra
disposición de última voluntad en Francia.
Impide la inscripción,
asimismo, el defecto observado según el cual no se ha aportado escritura de
poder de doña S. P. a doña F. M. S. E. K. Se hace alusión en el titulo
calificado a un documento de apoderamiento en que se funda la representación.
De su transcripción resulta que se trata de un documento privado. Conforme al
artículo 10.11 del Código Civil la representación voluntaria, de no mediar
sometimiento expreso, que no consta en el documento, se rige por la ley del país
en donde se ejerciten las facultades conferidas. Siendo aplicable el artículo
1280.5 del Código Civil español, deberán constar en escritura pública los
poderes que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en
escritura pública. Por lo tanto, debe acreditarse el otorgamiento de ésta o
bien la ratificación de lo actuado con igual forma.
Finalmente se señala un
doble defecto de carácter fiscal relativo a la ausencia de presentación de los
documentos acreditativos del Número de Identidad de Extranjero (o D.N.I.
-N.I.F. vigente- si fuera español) del adquirente de los bienes en España y de
la legitimaria, heredera legal, que no adquiere bien alguno en nuestro país. La
referencia se realiza al artículo 29 de la Ley General Tributaria -que establece
entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores
o no del tributo, la obligación de solicitar y utilizar el Número de
Identificación Fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria.Mientras no exista una base legal para modificar la doctrina de este
Centro Directivo, debe confirmarse la obligatoriedad de su constancia en el
documento notarial, siendo su omisión un defecto subsanable. Su subsanación
exigirá, por tanto, bien el otorgamiento de escritura complementaria por el
notario autorizante del título calificado, o bien escritura pública en España,
pues como recuerda la Resolución de 13 de octubre de 2015, en relación con la
falta de constancia de N.I.E. de obligados siendo defecto subsanable, la constancia
en escritura pública debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado
fuera de España. Esto es así, en cuanto la ley del lugar de situación del
inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto
de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la
Propiedad español, conforme a los artículos 10.1 del Código Civil y 60 de la
Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, siendo la
constancia del N.I.F.–N.I.E. de los herederos en escritura pública uno de
ellos, según ha quedado señalado.
jueves, 2 de julio de 2020
Los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. La sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado
Los testamentos en los que se expresa que son herederos los hijos y que estos son sustituidos vulgarmente por sus descendientes, necesitan de una matización porque en caso de renuncia la sustitución sólo podrá ser en el tercio libre y en el tercio de mejora, a no ser que los sustitutos sean los colegitimarios o legitimarios sucesivos en defecto del renunciante.
Para evitar este desajuste se puede arbitrar en el testamento la siguiente cláusula: " Con la finalidad de que sus hijos y nietos hereden por estirpes en caso de renuncia a la herencia de uno o varios de los herederos llamados, cuando haya aceptación por parte de uno de los demás herederos, los descendientes de los herederos renunciantes serán mejorados en la misma proporción que se incremente la porción legitimaria de los herederos no renunciantes".
Así en caso de producirse la renuncia de un legitimario directo el beneficio de los colegitimarios se compensa con cargo al tercio libre y al tercio de mejora.
Este es el asunto de que trata la reciente Resolución de la DGSFP de 19 de febrero de 2020: El artículo 813.2 del Código Civil establece como límite al testador no imponer sobre la legítima «sustitución de ninguna especie». Sin embargo, este precepto se ha interpretado en el sentido de que dicha prohibición se debe matizar en función de los distintos efectos de las diferentes modalidades de sustituciones, de forma que lo esencial es respetar la finalidad de la norma de «no perjudicar» los derechos de legítima de los herederos forzosos. Así, en el caso de las sustituciones fideicomisarias no hay duda de que dicha prohibición rige plenamente y de forma absoluta. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar, pues más que una sustitución se trata de una designación de heredero hecha por comisario (el ascendiente que hace la designación de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento.
Para evitar este desajuste se puede arbitrar en el testamento la siguiente cláusula: " Con la finalidad de que sus hijos y nietos hereden por estirpes en caso de renuncia a la herencia de uno o varios de los herederos llamados, cuando haya aceptación por parte de uno de los demás herederos, los descendientes de los herederos renunciantes serán mejorados en la misma proporción que se incremente la porción legitimaria de los herederos no renunciantes".
Así en caso de producirse la renuncia de un legitimario directo el beneficio de los colegitimarios se compensa con cargo al tercio libre y al tercio de mejora.
Este es el asunto de que trata la reciente Resolución de la DGSFP de 19 de febrero de 2020: El artículo 813.2 del Código Civil establece como límite al testador no imponer sobre la legítima «sustitución de ninguna especie». Sin embargo, este precepto se ha interpretado en el sentido de que dicha prohibición se debe matizar en función de los distintos efectos de las diferentes modalidades de sustituciones, de forma que lo esencial es respetar la finalidad de la norma de «no perjudicar» los derechos de legítima de los herederos forzosos. Así, en el caso de las sustituciones fideicomisarias no hay duda de que dicha prohibición rige plenamente y de forma absoluta. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar, pues más que una sustitución se trata de una designación de heredero hecha por comisario (el ascendiente que hace la designación de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento.
En
el caso de la sustitución vulgar tampoco se atenta contra la legítima del
legitimario sustituido, puesto que precisamente se prevé para el supuesto de
que no llegue a serlo. Ahora bien, y es un aspecto esencial en este caso, como
ha advertido parte de la doctrina, sí que puede atentar la sustitución vulgar
de un legitimario contra la legítima de los demás coherederos forzosos. Siendo
la legítima en Derecho común una “pars bonorum” cuya atribución individual a
los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de
herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los
llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en
ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que “no hace número”, es decir, no
se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el
artículo 985-II dice que «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en
ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer».
En
este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del
legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o
perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y por ello
dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones
testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta
(artículo 813.2.º del Código Civil).
Por
ello, no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante
no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa
de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. Esto es así,
claramente, en la sucesión intestada, porque la renuncia, según resulta de los
preceptos citados, se extiende a la estirpe eliminándose con ello el derecho de
representación, expandiendo –que no acreciendo– la posición de los restantes.
Si los renunciantes fueran todos los hijos, sucederían los parientes del
siguiente grado (artículos 913 y 921 del Código Civil), debiendo estarse al
caso concreto.
La
cuestión está, pues, en determinar si corresponde realizar estas mismas
consideraciones en caso de que se ordenara sustitución vulgar por el causante
sin expresión de casos (artículo 774 del Código Civil aplicable, «mutatis
mutandis», al legatario). Sin entrar en la corrección técnica de la cláusula
testamentaria que «simpliciter» ordene sustitución vulgar para un legado
destinado exclusivamente al pago de la legítima de los hijos, es claro que la
respuesta ha de ser positiva, en cuanto la materia legitimaria, obligatoria, es
indisponible para el testador.
En
consecuencia, en el concreto supuesto de este expediente, renunciada la
legítima por el legatario legitimario, los descendientes de este renunciante no
son legitimarios, y la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su
padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos
extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la
posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por
indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o
intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor
(artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima
sobre la estirpe, lo que resulta del artículo 985.2 del Código Civil, –«si la
parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su
derecho propio, y no por el derecho de acrecer»–.
La Dirección General de los Registros y del
Notariado añade que «nada impide, por supuesto, que se produzca una sustitución
vulgar en el legado ordenado en favor de los nietos. Pero el bien o su parte
indivisa correspondiente, será recibido por los hijos del renunciante en
concepto distinto de la legítima. Pensemos que si excediere su valor del
cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere
ordenado; o en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en
su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora. Por lo
tanto, es claro que ha de entenderse que la sustitución vulgar en relación con
un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o
para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son
los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así,
cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus
hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes».
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