Resolución
de la DGRN de 19 de diciembre de 2019: Se trata de dos herencias en las que los causantes en sus respectivos
testamentos se designan recíprocamente herederos fiduciarios, estableciendo una
sustitución fideicomisaria de residuo ilimitada, de manera que cada cónyuge
pueda disponer de los bienes fideicomitidos, tanto por acto inter vivos como
mortis causa de la forma que quiera. Cada cónyuge establece que aquellos bienes
de los que no haya dispuesto en vida o en testamento posterior del fiduciario
transiten en beneficio de los hermanos y sobrinos de cada uno de los
testadores.
Resulta
que primero fallece ella y después fallece él. Se formaliza la partición de las
dos herencias e intervienen exclusivamente los hermanos y sobrinos del testador
quedando fuera de la partición los hermanos y sobrinos de la testadora. La
razón que alega el notario para justificar esta preterición es que el
fiduciario falleció sin aceptar ni repudiar el fideicomiso y que por imperativo
del artículo 1006 los derechos pasan a sus propios herederos.
La
Registradora deniega la inscripción por la preterición de los herederos de la
primera causante y la DG confirma la calificación. La argumentación que se
esgrime es que en los fideicomisos de residuo la obligación de conservar no es
esencial y que el fideicomiso de residuo no es una institución condicional ya
que lo único que está condicionado es lo que va a quedar del fideicomiso como
consecuencia de las facultades dispositivas ilimitadas del fiduciario, pero no
ésta condicionado el llamamiento de los fideicomisarios que adquieren su
derecho al fideicomiso desde la muerte del causante fideicomitente. Por tanto,
es irrelevante la muerte posterior del segundo causante y que como heredero
fiduciario del primer causante no transmite ningún derecho a sus propios
herederos por lo que no entra en juego el derecho de transmisión.
En efecto, dice la DG- para la resolución de
este expediente, es preciso determinar el tracto sucesorio de las herencias de
los dos esposos, de acuerdo con los títulos sucesorios de cada uno de ellos.
Fallece en primer lugar la esposa, en cuyo testamento se instituye heredero
fiduciario a su esposo con facultad de disposición con absoluta libertad de los
bienes de la herencia por actos «inter vivos» –onerosos o gratuitos– sin
limitación alguna y por actos mortis causa posteriores al fallecimiento de la
testadora. Pues bien, el esposo heredero fiduciario no ha otorgado testamento
posterior a la apertura de la sucesión de su esposa, por lo que no ha dispuesto
mortis causa de los bienes de la herencia de ella, por tanto, quedando bienes
de esa herencia –los derechos resultantes de la liquidación de la sociedad de
gananciales–, entra en juego el llamamiento de los sustitutos fideicomisarios
de residuo designados por la testadora, que son sus hermanos y sobrinos en la
proporción establecida o sus sustitutos vulgares en su caso. Posteriormente
fallece el esposo, y en este punto, respecto de sus bienes privativos, habiendo
premuerto la instituida heredera fiduciaria, suceden los sustitutos vulgares de
ella, que son los hermanos y sobrinos del esposo que habían sido designados
como sustitutos fideicomisarios de residuo; pero no suceden en los derechos de
la herencia de la esposa, que ya tienen titulares designados por ella –sus
hermanos y sobrinos–.
Así
pues, como bien sostiene la registradora, en los llamamientos de sustitución
fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de
herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala y todos los
herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente, no del
fiduciario. Así, el heredero fideicomisario trae causa directamente del
causante originario, que es con respecto al cual se aprecian todas las
cuestiones relativas a su capacidad para suceder y desde cuya muerte adquiere
el derecho a la sucesión, aunque muera antes que el fiduciario, transmitiendo
su derecho a sus herederos.
Así
pues, el derecho de los fideicomisarios se produce y adquiere desde la muerte
del causante fideicomitente y se transmite a sus herederos (artículo 784 del
Código Civil), adquiriendo el fideicomisario el derecho desde el momento de la
muerte del fideicomitente causante, aunque fallezca antes que el fiduciario. En
consecuencia, en el supuesto concreto, no habiendo dispuesto de algunos de los
bienes el heredero fiduciario y no habiendo otorgado testamento tras la muerte
de la testadora, hay que tener en cuenta los llamamientos de los sustitutos
fideicomisarios de residuo hechos por ella, y siendo los fideicomisarios
directamente herederos suyos, es necesario contar con los mismos para la
partición, sin que quepa en modo alguno lo que determina la aplicación del
artículo 1006 del Código Civil. En el concreto supuesto, la testadora ha hecho
un llamamiento hereditario sucesivo al fiduciario y fideicomisarios,
estableciendo para el caso de omisión de actuación del fiduciario, cual ha de
ser el destino de sus bienes de manera clara, instituyendo herederos
fideicomisarios a sus hermanos y sobrinos en las proporciones y los términos
previstos en el testamento.
En
los fideicomisos de residuo lo condicional no es el llamamiento en sí, sino su
contenido, es decir, no se condiciona la cualidad sino el «quantum» de la
misma. Por tanto, en la sustitución fideicomisaria de residuo, el
fideicomisario es heredero desde la muerte del causante fideicomitente, pero el
contenido de la herencia será mayor o menor en función de los actos dispositivos
del fiduciario.
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