Resolución de la DGRN de 18 de octubre de 2019: En el otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia la viuda, madre de los herederos, representa a uno de ellos en ejercicio de la patria potestad prorrogada, y ejercita la opción del usufructo universal y vitalicio; en la misma escritura se le adjudica la mitad indivisa de los bienes por sus derechos gananciales, y, por sus derechos hereditarios, el usufructo universal y vitalicio de la herencia; el resto, tras la entrega de los legados en nuda propiedad, se adjudica a los tres herederos por partes iguales. El registrador señala como defecto que, al tener que elegir entre el legado de usufructo universal y el legado del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, se produce con el ejercicio de dicha de opción un conflicto de intereses entre la madre y el hijo con patria potestad prorrogada, por lo que se deben cumplir los requisitos del defensor judicial y demás requisitos a que se refiere el artículo 1060 del Código Civil.
La única cuestión que suscita este expediente
es si en este supuesto existe conflicto de intereses y, por ello, debe
nombrarse un defensor judicial, de modo que, si no se previera en su
designación otra cosa, debe someterse a aprobación judicial la manifestación y
adjudicación de herencia en la que uno de los herederos es persona con
capacidad judicialmente modificada y está representado por su madre, en ejercicio
de la patria potestad prorrogada; a la viuda se le adjudica el usufructo
universal y vitalicio objeto de legado con la denominada cautela «Socini» y a
los hijos herederos la nuda propiedad por partes iguales. Este Centro Directivo
ya abordó en la Resolución de 5 de febrero de 2015 una cuestión parecida a la
de este expediente, al haberse ejercitado la opción compensatoria de legítima
mediante adjudicación del usufructo universal, por lo que, al tener que elegir
los herederos –menores o incapaces para decidir por sí solos– entre que su
parte de herencia estuviese gravada con el usufructo o que se concretara en el
tercio de libre disposición, se apreció existencia de colisión de intereses
entre ellos y quien les representaba, esto es, quien ejercía la patria
potestad, precisamente porque tienen que tomar una decisión. Posteriormente, en
la Resolución de 22 de junio de 2015, esta Dirección General decidió sobre una
elección distinta a la de este expediente, pues el cónyuge viudo había optado
por el tercio de libre disposición según lo previsto por el causante, con lo
que los herederos no tuvieron que realizar elección alguna al adjudicarse
bienes según sus derechos, esto es, sin otra carga que la de la cuota legal
usufructuaria sobre la mejora, por lo que se entendió que no hubo conflicto de
intereses.
Anteriormente,
esta Dirección General ha interpretado las circunstancias que conducen a
dilucidar cuándo concurre un conflicto de interés entre menores o personas con
capacidad judicialmente modificada y sus representantes legales, determinantes
de que estos últimos no puedan entenderse suficientemente representados en la
partición hereditaria, si no es con la intervención de un defensor judicial. En
el supuesto de la Resolución de 5 de febrero de 2015, semejante a la de este
expediente, la opción compensatoria de legítima establecida en el artículo
820.3.º del Código Civil, o cautela «Socini», según es configurada doctrinal y
jurisprudencialmente, y que fue ordenada por la testadora en su testamento,
implicaba la adopción de una decisión por el cónyuge viudo que, aunque pudiera
entenderse adecuada para los intervinientes, lo cierto es que suponía una
elección por parte de los legitimarios en relación con la posición del cónyuge
viudo respecto de los bienes gravados por la legítima del incapaz. En la
Resolución de 22 de junio de 2015, la elección de la viuda no implicaba
decisión alguna por parte de los herederos puesto que no se gravaba su legítima
estricta sino tan sólo la mejora en los términos establecidos por el Código
Civil, sin que afectase a la intangibilidad de la legítima.
Así
pues, si en el caso de adjudicación del usufructo universal la valoración de
inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante del
incapaz, sino que exige, conforme a lo establecido en el artículo 163 del
Código Civil, el nombramiento de un defensor (con posterior sometimiento a lo
que establezca el juez en su decisión sobre la necesidad o no de posterior
aprobación judicial), en el caso de adjudicación del tercio de libre
disposición, al no crearse una situación de decisión que deba ser tomada por
parte de los sujetos a patria potestad, no hay conflicto alguno, porque la
única elección que ha sido tomada por la viuda lo ha sido en los términos
ordenados en el testamento sin crear nueva situación que deba poner en posición
a los menores que representa de decidir si escogen el mantenimiento de su
legítima libre de la carga del usufructo. En el concreto supuesto de este
expediente, estamos en el primer caso, esto es el de adjudicación del usufructo
universal, y la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí
mismo el representante de la persona con capacidad judicialmente modificada,
sino que exige la intervención del defensor judicial.