STS de 17 de septiembre de 2019:
La imputación de donaciones computables y la diferenciación de la operación de
computación y colación. La exclusión de las mejoras presuntas.
El sistema legitimario no impide
la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos
forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios (
art. 819 CC ). El legitimario puede recibir por cualquier título apto su
legítima. La expresión "por cualquier título", a la que se refiere el
art. 815 del CC , implica que al legitimario se le puede atribuir su legítima,
tanto a título de herencia, de legado, o de donación
El cálculo de la legítima se
lleva a efecto a través de su computación. El art. 818 del CC señala que: "Para
fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte
del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas
las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el
de las donaciones colacionables". En efecto, mediante la computación se
agrega al caudal relicto del causante todas las donaciones realizadas por el
mismo en vida; pues, de no llevarse a efecto tal operación, se podría atentar
contra el principio de la intangibilidad de las legítimas, que se vería
lesionado si el causante dispusiera inter vivos, por actos gratuitos, de la
totalidad de sus bienes, de manera tal que nada restase para repartir entre sus
herederos forzosos, o lo hiciera de forma tal que les quedara a sus
legitimarios una participación inferior a la que legalmente les corresponde
según su grado parentesco con el causante.
El cómputo de la legítima es la
fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente
al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum
con el donatum. Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la
imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a
título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se
divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre
disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o legado debe ser
reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene
derecho.
La colación no opera, desde el
punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima,
sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones
particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido
del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo
disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando
concurra con otros herederos de tal condición. En este sentido, las diferencias
entre computación y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a
cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse
perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas,
mientras que la colación del art. 1035 del CC , sólo tiene lugar cuando
concurren a la herencia herederos forzosos.
En la computación hay que agregar
al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante,
ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que, a través de unas como
de otras, se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la
colación-partición del art. 1035 del CC , sólo se tienen en cuenta las
donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el
haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre
los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.
Las normas concernientes al
cómputo del donatum ( art. 818 CC ) son de carácter imperativo, no susceptibles
de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la
colación puede ser dispensada por el de cuius , siempre que se respeten las
legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC ).
El empleo del término colación
del párrafo segundo del art. 818 CC no refiere una aplicación técnica o
jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con
la noción de colación como mera computación de todas las donaciones realizadas
por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge
el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se
infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación
técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante
de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia,
sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello,
sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con
dispensa de colacionar".
Por tanto la computabilidad viene
referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha
existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de
los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de
colacionar que sólo puede corresponder "al heredero forzoso que concurra
con otros que también lo sean. La reducción de las disposiciones efectuadas a
título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de
intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil
, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios
la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el
causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a
uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.
Estrictamente la colación es una
operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas,
sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su
participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por
su legítima, si el causante le ha dejado más.
La donación de la farmacia que contempla la sentencia no contiene dispensa
de colación ni existe unidad causal entre las donaciones efectuadas y la
declaración testamentaria. No cabe entender que exista una mejora tácita.
Tampoco los mentados actos jurídicos del causante contienen una auténtica
partición de sus bienes. Considerar que el donante mejoró a su hijo por el
hecho exclusivo de la donación no es admisible de acuerdo con el artículo 825
que exige no sólo voluntad de donar en el donante sino algo más, y es la
voluntad inequívoca de mejorar, aunque no se emplee la palabra mejora.
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