Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado:
Ante la ausencia de normativa interregional que fije como criterio de conexión la vecindad civil le será aplicable directamente al causante alemán con residencia en España el Derecho de la unidad territorial donde vivía habitualmente en el momento de su fallecimiento. Por tanto será aplicable la ley balear, en concreto la legislación de Formentera que regirá la totalidad de la sucesión, y que regirá en particular la, la reclamación que respecto a su legítima corresponda a la recurrente preterida, así como su contenido y protección.
Respecto de la
exigencia de certificado emitido por autoridad alemana sobre la inexistencia de
certificado de Última Voluntad, ya ha señalado esta Dirección General, que la
aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez
material y formal de los títulos sucesorios, en los artículos 26 y siguientes
del instrumento europeo, hace, con las debidas cautelas derivadas del caso
concreto, innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de
su nacionalidad, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general
de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la
validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante.
(vid. Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores).
Finalmente bastará
decir con relación a la preterición de la legitimaria en el título sucesorio
que los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su
residencia. Será en éstos donde se dirima cualquier contencioso sobre la
sucesión –como sería el pago de derechos legitimarios en favor de la
recurrente-, de no recaer el consentimiento del heredero único sobre tal
cualidad y por tanto, sobre la preterición producida y su calificación como
intencional o no intencional: artículos 15 y 40 de la Ley Hipotecaria y 83 a 88
de su Reglamento y artículos 46 y 79 y siguientes de la normativa balear
vigente en el momento de la apertura de la sucesión. En Ibiza y Formentera,
según posición doctrinal mayoritaria, la legítima es pars valoris bonorum,
siendo de aplicación el art. 15 LH. (Art. 79, 81 y 82 Compilación Balear
DL79/1990).
https://www.boe.es/boe/dias/2019/09/25/pdfs/BOE-A-2019-13605.pdf
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