Resolución
de 25 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado,
Se discute la inscripción de un convenio regulador de los efectos de la guarda y custodia de hijos no matrimoniales, en el que los progenitores, declarados como pareja de hecho aprovechan para extinguir el condominio existente entre ambos, comprensivo de una vivienda, plazas de garaje y trastero.
Al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible. En el ámbito que nos atañe, puede concluirse que el contenido del documento judicial que le confiere plena viabilidad para acceder a los libros del registro de la propiedad, dentro de los cauces previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es aquél que configura el resultado de un litigio o un pleito, y no como un simple conducto formal de constatación de un acuerdo entre las partes interesadas.
Sin
embargo, y como caso específico, debe destacarse el convenio regulador de las
situaciones de crisis matrimonial. Como ha puesto de relieve este Centro
Directivo, es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen
económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho
convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la
nulidad, la separación o el divorcio.
El caso ahora planteado, comprende la
solicitud de acceso al Registro de un convenio regulador adoptado en materia de
guarda y custodia de hijos no matrimoniales, el cual es objeto de aprobación
judicial. Dentro de dicho convenio, además de proceder a regular las relaciones
paterno filiales «stricto sensu» los progenitores aprovechan para disolver el
condominio existente entre ambos, llevando a cabo su liquidación.
El contenido típico del convenio regulador de
los efectos de la extinción de la pareja estable se circunscribe a las normas que rijan la guarda y custodia de los
hijos comunes. Es por ello que la eficacia de la aprobación judicial sólo puede
extenderse a las medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos, por lo
que otras disposiciones contenidas en el convenio regulador resultarían ajenas
a la misma. Esto, unido a que dicho contenido también excedería del ámbito de
aplicación de la propia norma de Parejas Estables de las Illes Balears
provocaría que el acuerdo suscrito no deja de ser un documento privado cuyo
acceso al Registro no quedaría amparado dentro de los pronunciamientos
previstos en el artículo 90 del Código Civil, precepto con el que se pretende
la equiparación alegada.
Como
consecuencia, y sin entrar a valorar su eficacia y validez entre las partes
como cualquier otro contrato o acuerdo privado, el título analizado debe ser
observado desde las exigencias normales del principio de titulación formal
plasmado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, que como antes se ha
contemplado exige el otorgamiento en escritura pública notarial de aquellos
acuerdos que voluntariamente otorgados por las partes deseen ser incorporados a
los libros del Registro de la Propiedad.
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