Resolución de la DGRN de 24 de mayo de 20191. La cuestión
sobre la que ha de decidirse se refiere a si es posible la inscripción de
donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses residentes
habitualmente en Mallorca.
El artículo 50 de la Compilación balear, prevé que esta
normativa se aplica exclusivamente respecto de la futura sucesión de ciudadanos
(españoles) de vecindad civil balear (mallorquina), conforme a su costumbre
histórica (artículo.1 de la Compilación, apartado 3, regla cuarta). Conforme al
citado precepto 50 de la Compilación: «Por el pacto sucesorio conocido por
definición, los descendientes, legitimarlos y emancipados, pueden renunciar a
todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día,
pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad
mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que
de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad». La registradora estima
que no es posible la inscripción, en cuanto normativa reservada por ley y por
sus antecedentes históricos a ciudadanos con vecindad civil balear
(mallorquina), mientras que el notario considera que sí es posible, en
aplicación del artículo 36.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 siendo una
cuestión referente a la validez formal del pacto sucesorio.
Como es sabido, el Reglamento (UE) n.º 650/2012 presenta
soluciones propias en su concurrencia con conflictos interregionales.. El
Reglamento (UE) n.º 650/2012, frente a la propuesta inicial de la Comisión,
establece una solución de compromiso para los Estados plurilegislativos Para
las sucesiones causadas a partir del 17 de agosto de 2015, fecha de aplicación
del Reglamento de Sucesiones, en el caso de que la ley designada por éste fuera
la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias
normas jurídicas en materia de sucesiones, serán preferidas las normas internas
sobre conflicto de leyes de dicho Estado. Tratándose de un causante no español,
a cuya sucesión se le aplique la ley española (artículo 22), se estará a la normativa
que resulte aplicable en la ley de la unidad territorial en que tenga su
residencia habitual, o en su defecto la de vínculos más estrechos. Por tanto, como primera conclusión, no es
posible considerar, como hace la escritura calificada, que ciudadanos
extranjeros, poseen vecindad civil, en el caso señalando a la balear, en cuanto
es una cualidad reservada exclusivamente a españoles y por tanto no es la
conexión que pueda resolver el problema planteado..
Obsérvese que los otorgantes
son de nacionalidad francesa conduciendo las demás conexiones previstas en el
artículo 27 a la ley española. En cuanto nacionales franceses, los otorgantes
podrían en principio celebrar un pacto sucesorio, conforme a su ley nacional.
En Francia se admite desde enero de 2007 el pacto sobre la sucesión futura. En
virtud de él, el presunto heredero (el hijo) puede renunciar por anticipado a
la totalidad o parte de su herencia en beneficio de una o varias personas,
independientemente de que estas tengan o no la calidad de herederos (hermanos o
hermanas o sus descendientes). La renuncia ha de realizarse mediante escritura
pública y ser recibida por dos notarios. En el pacto deben designarse asimismo
los beneficiarios de la herencia (requisitos de forma que de no cumplirse,
conforme a la ley francesa, determina la validez del pacto). Por todo ello, a
priori, el pacto no responde a la ley de la nacionalidad de la donante.
Conforme a la ley española –a la que conducen las
restantes conexiones–, debe analizarse, previamente, si existe una norma
interna de conflicto aplicable al supuesto (artículo 36.3 del Reglamento). Y la
respuesta es negativa, en cuanto la norma del artículo 9, párrafo 8, apartado
2, del Código Civil, regirá solo en el ámbito de los conflictos internos, entre
distintas unidades territoriales y sin elemento internacional. En este ámbito
internacional, en el que se desenvuelve el supuesto planteado, será de
aplicación el artículo 36.3 del Reglamento, que, a falta
de norma de conflicto, toma como referencia a la unidad territorial con la que
el testador las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio
hubieran tenido un vínculo más estrecho. Vinculo que referido al momento del
otorgamiento del pacto queda reflejado en la residencia habitual en la unidad
territorial.
Por lo tanto, a esa unidad debe venir referida la validez
formal de la unidad territorial. El
análisis de la normativa balear, como señala la registradora, en base a la
tradición y a sus antecedentes históricos exige la cualidad de balear
mallorquín para su celebración.
En el supuesto analizado, no existe norma estatal
interregional aplicable sino que será directamente el Derecho de la unidad territorial
designada la que resuelva la cuestión. Es decir, no supone un problema jurídico
de Derecho conflictual sino de Derecho material balear. Y conforme a éste, no
es posible la celebración del pacto cuestionado cuando el disponente, futuro
causante no sea mallorquín.
Por otra parte, en la
escritura calificada se indica que el disponente no ha otorgado «professio
iuris» en favor de su ley nacional. La «professio iuris» se limita en el
Reglamento a la elección entre cualquiera de las leyes nacionales del causante
en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento.Y conforme al artículo 22.2 del Reglamento la elección
deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de
resultar de los términos de una disposición de este tipo.
Podría haberse entendido –sino se negare por la donante en
relación a la ley francesa, sin más declaración– que, al realizar el pacto, la
disponente hizo una «professio iuris» no expresa a favor de la ley española,
para el caso de ésta fuera adquirida por ella en el futuro en cualquier momento
antes de su muerte (artículo 22.2). Obsérvese, en efecto que, las especificas
disposiciones del artículo 50 de la Compilación balear en relación a las
legítimas, –en Mallorca– podrían hacer posible la elección no expresa de ley. Mas
esta elección conduciría a la ley española, nunca a una concreta ley foral, de
suerte que obtenida la nacionalidad en un momento posterior por la donante o
disponente, las legítimas se ajustarían a la legislación sucesoria interna que
correspondiera aplicar, ya sea la balear, si fuera al obtener la nacionalidad
su elección, ya otra, aplicable en tal momento, a cuyo sistema legitimario
debería adaptarse en tal caso (de ser válida su celebración) la donación
realizada.
Por ello, dado que no
es posible elección en disposición «mortis causa» –sino es condicionada en los
términos expresados–, de una de las siete normativas sucesorias que contempla
el Derecho español, la unidad cuya legislación resulte aplicable vendrá
necesariamente establecida por la ley española a la apertura de la sucesión. De
la misma forma, las disposiciones patrimoniales realizadas en una disposición
mortis causa, válida, material y formalmente, se adaptarán en su contenido a la
ley que finalmente regula la sucesión (considerando 50).
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