Se discute la inscripción de una herencia en la que uno de los herederos ha postmuerto a los dos causante con testamento en el que establece un fideicomiso. El Registrador sostiene que no cabe la inscripción por cuanto no hay ninguna referencia ni sujeción a la limitación establecida en el fideicomiso dispuesto por el transmitente en su testamento. El notario alega que el el fideicomiso que el transmitente impuso respecto de sus bienes no se extiende a los bienes que procedan de otra sucesión distinta.
Esta Dirección General ha tenido
que abordar en numerosas ocasiones, las cuestiones planteadas por el denominado
derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el
artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero
sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él
tenía». Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la
existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con
posterioridad a los causantes el transmitente, debiendo ser en definitiva los
transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente
declaración de voluntad en torno a su aceptación en la condición de heredero o
su repudiación. En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado
en parte esta discusión al señalar que
no hay una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius
delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de
configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la
legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los
herederos transmisarios, de forma que aceptando la herencia del heredero
transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los
herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en
otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.
Esta misma tesis ha seguido la
doctrina reiterada de este Centro
Directivo, las ultimas de 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril de 2019.
En ellas se expresa que «los
transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una
doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios.
Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en
qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión
del transmitente, no por la sucesión del primer causante». La obligada protección de los herederos
forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima,
el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de
valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo
1000–1.º del Código Civil. Aunque el
transmisario que ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la
condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene
delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la
herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del
primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.
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