Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019: Por el
presente recurso se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual
los cónyuges propietarios de determina finca donan la nuda propiedad de la misma
a su hija, «reservándose los donantes el usufructo vitalicio sucesivo y
simultáneo de dicha finca, el cual se consolidará con el pleno dominio al
fallecimiento de los usufructuarios (…)». Además, en la misma escritura se
incluyen las siguientes disposiciones: «Tercero.–Los donantes prohíben a la
donataria disponer de la finca donada, por actos inter vivos durante la vida de
los donantes. Cuarto.–Reversión.–Los otorgantes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 641 del Código Civil, pactan la reversión a favor de
los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar».
La negativa del registrador a la práctica de la inscripción
se funda, en síntesis, en el siguiente motivo: «(…) todo lo que se pacta es
legal, individualmente considerado, pero su combinación impide que se pueda
calificar el negocio de donación inter vivos ya que el donatario no adquiere
derecho alguno hasta el fallecimiento de ambos donantes, lo que pone de
manifiesto la intención de los mismos de conservar la libre disponibilidad del
bien sin desprendimiento patrimonial alguno de presente. En definitiva, el
donatario ni puede usar la finca donada en vida de los donantes, ni puede
transmitir el derecho donado entre vivos ni tampoco puede hacerlo libremente
mortis causa, si fallece antes que los donantes, porque éstos podrían ejercitar
su derecho de reversión; por lo que realmente al no adquirir derecho alguno en
vida de los donantes, nos encontramos ante una donación mortis causa».
Lo que caracteriza
definitivamente las donaciones con finalidad "mortis causa" es la
permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y
su falta de intención de perderla en caso de vivir, determinando que el donante
no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera difiere
la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija
para el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento,
disponiendo así para después de su muerte de algo que le pertenece, sin que
pueda alterar la esencia de este concepto la forma empleada para la expresión
de la voluntad si ésta es que solamente con posterioridad a la muerte del
donante haga suyo el donatario lo que fue objeto de la donación, y por
consiguiente son revocables, al no producir efecto sino después de la muerte
del causante, es decir "post mortem", siendo ineficaces si no se
justifican por los medios que regulan el
otorgamiento de las disposiciones testamentarias
No cabe sostener que en el caso del presente recurso se haya
producido una indiscutible e incuestionable transmisión de la propiedad de lo
donado. Como afirma certeramente el registrador en su calificación, esa
propiedad teóricamente donada tiene un mero alcance formal y queda por completo
desnaturalizada por la reversión a favor de los donantes tal y como ha sido
configurada y posibilitada en el título (con las cláusulas que la acompañan y
dan la verdadera dimensión del negocio jurídico celebrado). Y es que dicha
donación lo que ampara es una revocación «ad nutum» de la donación con una
añadida y tajante prohibición de disponer, lo que viene a producir ese efecto
que antes se apuntó y que se resume en esta idea: pese a la donación, los
donantes siguen teniéndose por propietarios de lo donado (reducido a una mera
titularidad formal) mientras vivan. En suma, y para el Derecho común (pues los
Derechos navarro y catalán tienen una clara especificidad sobre el particular),
las donaciones «mortis causa» en sentido estricto (no las donaciones «inter
vivos» con eficacia «post mortem») se rigen en todo por las reglas de los
legados y han de otorgarse en forma testamentaria –no de donación–, siendo
esencialmente revocables, que, a la vista de lo expuesto, es lo realmente
plasmado en el título cuya calificación motiva este recurso, no teniendo por
tanto acceso al Registro de la Propiedad. El resto de donaciones se regirían
por lo dispuesto en el artículo 621 del Código Civil, deben adoptar
necesariamente la forma de donación y son esencialmente irrevocables de manera
unilateral y libérrima para el donante (algo que en el presente caso no
sucede). Esta Dirección General ha
acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
En el mismo sentido se pronuncia la Resolución
de 29 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública,
Se
debate la inscripción de una escritura de donación determinados inmuebles por
parte de un matrimonio a sus dos hijos, reservándose los donantes un derecho de
usufructo vitalicio, simultáneo y sucesivo sobre dichos bienes; imponiendo a
los donatarios una prohibición de disponer durante la vida de los donantes sin
el consentimiento de éstos; reservándose los donantes la facultad de disponer
por acto inter vivos y a título oneroso para el caso de necesidad libremente
apreciada que no deberán justificar; y estableciendo la facultad de reversión a
favor de los donantes para los supuestos que podrán ser libremente apreciados
por los donantes y quienes no precisarán justificar su concurrencia.
El
Registrador deniega la inscripción por tratarse de una donación mortis causa la
cual se rige por las reglas de la sucesión testamentaria. De la interpretación
conjunta del clausulado, la donación sujeta a prohibición de disponer, reserva
de facultad de disposición y reversión libre en favor del donante no constituye
una donación de presente con eficacia "post mortem», no perdiendo los
donantes el poder de disposición de los bienes donados. Según RDGRN de 27 de
marzo de 2019 «La donación «mortis causa» se rige por las reglas establecidas
en el capítulo relativo a la sucesión testamentaria, es revocable, no transmite
el dominio en vida del donante, ni restringe sus facultades dispositivas, no
siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, sino conforme a las normas
de la sucesión testamentaria; por el contrario, la donación «inter vivos»,
«post mortem», es inscribible en el Registro. En la donación «mortis causa» el
donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede
revocar, mientras que en la donación «inter vivos» con eficacia «post mortem»
sí que lo pierde, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté
condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al
Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido"
No cabe sostener que en el caso del presente
recurso se haya producido una indiscutible e incuestionable transmisión de la
propiedad de lo donado. Esa propiedad teóricamente donada tiene un mero alcance
formal y queda por completo desnaturalizada por la reversión a favor de los
donantes tal y como ha sido configurada.
La
reversión en favor del donador del artículo 641 del Código Civil exige para su
operatividad que se haya previsto una condición o un plazo, mientras que en el
caso que motiva este recurso la recuperación del dominio se ha dejado
exclusivamente al arbitrio de los donantes, pues libérrimamente, y sin
necesidad de justificación alguna, pueden dejar sin efecto la donación, ya que
no otro es el efecto práctico y el resultado final de la reversión pretendida.
En
resumen, y como ya ha entendido este Centro Directivo en supuestos análogos,
algunos de los pactos que acompañan la donación calificada (tales como la
reserva de usufructo, o la de disponer) individual y aisladamente considerados
no son contrarios a derecho; pero contemplados en conjunto y en relación con la
reversión estipulada a favor de los donantes, implican que la donación
negativamente calificada no tenga cabida en el vigente derecho común; pues si
el donante no puede reservarse la facultad de disponer para sí de alguno de los
bienes donados, en buena lógica tampoco puede reservarse indirectamente el
dominio de los bienes donados con la simple decisión de recuperarlos sin más y
a su voluntad. Concluyendo, pues, y para el derecho común las donaciones
«mortis causa» en sentido estricto (no las donaciones «inter vivos» con
eficacia «post mortem») se rigen en todo por las reglas de los legados y han de
otorgarse en forma testamentaria –no de donación– siendo esencialmente
revocables; revocabilidad que, a la vista de lo expuesto, es lo realmente
plasmado en el título cuya calificación motiva este recurso, por lo que una
donación como la así concertada no puede tener acceso al Registro de la
Propiedad. El resto de donaciones se regirían por lo dispuesto en el artículo
621 del Código Civil, deben adoptar necesariamente la forma de donación y son
esencialmente irrevocables de manera unilateral y libérrima para el donante.
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