martes, 9 de abril de 2019

La aplicación de una figura sucesoria del derecho sueco exige la adaptación a la legislación española y la notificación a todos los interesados en la sucesión,

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Resolución de la DGRN de 14 de marzo de 2018: 
Se suspende la inscripción de una escritura de herencia de un sueco por falta de aportación del título de la sucesión hereditaria,  certificado de defunción y de últimas voluntades. También se observa como defecto la falta de prueba del derecho sueco y la falta de adaptación al derecho español de la figura jurídica del derecho sueco que permite que el cónyuge viudo heredar la totalidad del patrimonio del causante en una posición semejante a la de un fiduciario.

  El Derecho sucesorio sueco y en general el nórdico se asemeja al Derecho anglosajón en que el patrimonio hereditario se independiza de los sucesores, poseyendo personalidad jurídica propia y quedando sujeto a administración. La declaración de inventario ante la Agencia tributaria sueca (Skatteverket), obligatoria, es el documento público que demuestra quienes son los sucesores y en qué forma suceden.  En el supuesto que ahora se analiza el causante y su cónyuge estaban casados bajo el régimen legal de ganancias y sin testamento, no existiendo legatarios ni otros interesados en la sucesión, sin que conste documento de partición o distribución, por otra parte, facultativo.

No observa la calificación cuestión alguna en relación con un eventual reenvío a la ley española respecto de los inmuebles, característica de la ley sucesoria aplicable. Sin embargo, no es relevante en este caso en cuanto regirá la ley sueca de conformidad con la necesaria unidad de la sucesión que presidía nuestra legislación antes de la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 cuando el patrimonio no se limitaba a bienes
en España (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018 y, previamente, 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999, 23 de septiembre de 2002 y 12 de enero de 2015). Con ciertas matizaciones, la unidad de sucesión se mantiene a partir de la aplicación del Reglamento (vid. artículo 34 y Resoluciones de 24 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018)

 Adicionalmente, en el Derecho sueco, a falta de distribución previa del patrimonio conyugal, por defecto el cónyuge hereda el patrimonio común y sucesorio, limitándose exclusivamente la disposición mortis causa que quedará prefijada por el fallecimiento del primer consorte abintestato.En el supuesto planteado la adjudicación de los bienes al cónyuge quedará por tanto en una posición especial, próxima como señala la registradora, a la institución española de la sustitución fideicomisaria. (artículos 82 de la ley Hipotecaria y 59 de la Ley 29/2015).
 El primero defecto señala que no se aporta el título de la sucesión hereditaria, es decir, la presunta declaración de herederos abintestato, el certificado de defunción y el certificado de últimas voluntades (o acreditación, en su caso, de que no existe dicha obligación) del causante debidamente traducido y apostillado. En el supuesto planteado el título sucesorio es la declaración de herederos (relación de sucesores e inventario ante la oficina tributaria), que se acompaña de documento expedido por notario sueco que certifica los particulares de aquel Derecho.
Sin embargo, en el expediente no consta la aportación de certificado de defunción del causante, sometido a los requisitos formales de apostilla– al no ser Suecia parte del Convenio n.º 17 de CIEC (Convenio de Atenas).Debe recordarse que si fuere presentado ante una autoridad española, tras el 16 de febrero de 2019, certificado de defunción procedente de un Estado miembro, éste no necesitará ser apostillado, artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1191, de 6 de julio de 2016, ni tampoco traducido si está acompañado del impreso estándar multilingüe al que se refiere el artículo 7 de la misma norma expedidos por autoridad, con los requisitos formales que allí se establecen (fecha, firmas sello o timbre de la autoridad expendedora).

Tampoco resulta del expediente que se haya aportado certificado del Registro de últimas voluntades español, ni complementariamente la expresión de la inexistencia de Registro Oficial de Testamentos en Suecia, Estado del que es nacional del causante cuya ley es aplicable en el que no existe registro oficial testamentario algún.  No obstante lo anterior, la traducción parcial, de los textos que acompaña el notario a la escritura calificada no reúne los requisitos establecidos en la disposición final decimosexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, ni se está en un supuesto de exceptuación sin que exprese el notario su conocimiento suficiente de la lengua sueca. Por lo tanto, el defecto debe ser íntegramente confirmado.

  El segundo defecto, ligado al anterior, consiste en que, a juicio de la registradora, no se ha probado el Derecho sueco. No obstante, de la lectura del documento resulta que da por probado el mismo por referencia al juicio de ley de notario sueco que acompaña a la copia autorizada formulado directamente en español y apostillado. Es sabido que el artículo 36 del Reglamento Hipotecario tiene el carácter de norma especial en materia de cooperación jurídica civil y mercantil (disposición adicional primera de la Ley 29/2015) como todas las reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en aquella ley. Por ello nada impide que el notario español haya formado su convicción aceptando un documento notarial extranjero que expresa un juicio sobre la prueba del Derecho y las leyes sucesorias suecas. Por lo que el defecto no puede ser mantenido.

 Finalmente, en la calificación se observa que no se aclara el sentido e interpretación de la cláusula testamentaria conforme a la cual la única heredera adquiere todos los bienes del causante en pleno derecho de disposición, pero con la única salvedad de que el cónyuge adjudicatario no podrá modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo de los bienes (en caso de existir) adquiridos por la cónyuge supérstite en la herencia del cónyuge fallecido. En el Derecho sueco desde la reforma del Código Civil de 1987, se considera preferente el interés del cónyuge, cuando concurre, como en este caso, con hijos comunes, de suerte que la adjudicación hereditaria, de no haber partición, puede quedar diferida al fallecimiento del supérstite.

En la escritura calificada se dispone la adjudicación a la viuda de los bienes del difunto, por título sucesorio, pero también por su procedencia matrimonial. La certificación del notario sueco relacionada en la escritura puntualiza que dicha adjudicación al supérstite lo es en pleno derecho de disposición, es decir con total libertad de administración, disposición y enajenación por cualquier título y modo, con la única salvedad de que el cónyuge adjudicatario no podrá modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo (caso de existir) adquiridos por el cónyuge en la herencia del consorte fallecido, todo ello con expresa cita de los preceptos atinentes de su legislación.

 La inscripción como fideicomiso de residuo que sugiere la registradora, como institución española más próxima, habida cuenta del sistema de «numerus apertus» que preside nuestro ordenamiento jurídico, supone la previa adaptación de la figura extranjera, desconocida a la figura licita más próxima española.

 La adaptación de la figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida. Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano judicial (artículo 61.2 de la Ley 29/2015). Por lo tanto, sin duda, será necesaria la correcta identificación de los hijos interesados (artículos 59 de la Ley 20/2015, 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 82 del Reglamento Hipotecario –designación nominativa–) precisando su notificación a efectos de la constancia de que no hay oposición a los efectos del instituto adaptado. Por ello, dado que en la escritura calificada comparece sólo la viuda en su propio nombre y derecho, además de ser precisa la plena identificación de los beneficiarios que solo son designados por su nombre y apellido, la registradora deberá notificar la adaptación hacia la sustitución en los domicilios consignados, salvo expresa aceptación de éstos, en escritura complementaria del título calificado.

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