Resolución de la DGRN de 14 de marzo de 2018:
Se suspende la inscripción de una escritura de herencia de un sueco por falta de aportación del título de la sucesión hereditaria, certificado de defunción y de últimas voluntades. También se observa como defecto la falta de prueba del derecho sueco y la falta de adaptación al derecho español de la figura jurídica del derecho sueco que permite que el cónyuge viudo heredar la totalidad del patrimonio del causante en una posición semejante a la de un fiduciario.
El
Derecho sucesorio sueco y en general el nórdico se asemeja al Derecho anglosajón
en que el patrimonio hereditario se independiza de los sucesores, poseyendo
personalidad jurídica propia y quedando sujeto a administración. La declaración
de inventario ante la Agencia tributaria sueca (Skatteverket), obligatoria, es
el documento público que demuestra quienes son los sucesores y en qué forma
suceden. En el supuesto que ahora se
analiza el causante y su cónyuge estaban casados bajo el régimen legal de ganancias
y sin testamento, no existiendo legatarios ni otros interesados en la sucesión,
sin que conste documento de partición o distribución, por otra parte,
facultativo.
No
observa la calificación cuestión alguna en relación con un eventual reenvío a
la ley española respecto de los inmuebles, característica de la ley sucesoria
aplicable. Sin embargo, no es relevante en este caso en cuanto regirá la ley
sueca de conformidad con la necesaria unidad de la sucesión que presidía
nuestra legislación antes de la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 cuando
el patrimonio no se limitaba a bienes
en España (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018 y, previamente, 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999, 23 de septiembre de 2002 y 12 de enero de 2015). Con ciertas matizaciones, la unidad de sucesión se mantiene a partir de la aplicación del Reglamento (vid. artículo 34 y Resoluciones de 24 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018)
en España (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018 y, previamente, 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999, 23 de septiembre de 2002 y 12 de enero de 2015). Con ciertas matizaciones, la unidad de sucesión se mantiene a partir de la aplicación del Reglamento (vid. artículo 34 y Resoluciones de 24 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018)
El
primero defecto señala que no se aporta el título de la sucesión hereditaria,
es decir, la presunta declaración de herederos abintestato, el certificado de
defunción y el certificado de últimas voluntades (o acreditación, en su caso,
de que no existe dicha obligación) del causante debidamente traducido y apostillado.
En el supuesto planteado el título sucesorio es la declaración de herederos
(relación de sucesores e inventario ante la oficina tributaria), que se
acompaña de documento expedido por notario sueco que certifica los particulares
de aquel Derecho.
Sin
embargo, en el expediente no consta la aportación de certificado de defunción
del causante, sometido a los requisitos formales de apostilla– al no ser Suecia
parte del Convenio n.º 17 de CIEC (Convenio de Atenas).Debe recordarse que si
fuere presentado ante una autoridad española, tras el 16 de febrero de 2019,
certificado de defunción procedente de un Estado miembro, éste no necesitará
ser apostillado, artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1191, de 6 de julio de
2016, ni tampoco traducido si está acompañado del impreso estándar multilingüe
al que se refiere el artículo 7 de la misma norma expedidos por autoridad, con
los requisitos formales que allí se establecen (fecha, firmas sello o timbre de
la autoridad expendedora).
Tampoco
resulta del expediente que se haya aportado certificado del Registro de últimas
voluntades español, ni complementariamente la expresión de la inexistencia de
Registro Oficial de Testamentos en Suecia, Estado del que es nacional del
causante cuya ley es aplicable en el que no existe registro oficial
testamentario algún. No obstante lo
anterior, la traducción parcial, de los textos que acompaña el notario a la
escritura calificada no reúne los requisitos establecidos en la disposición
final decimosexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio
Exterior del Estado, ni se está en un supuesto de exceptuación sin que exprese
el notario su conocimiento suficiente de la lengua sueca. Por lo tanto, el
defecto debe ser íntegramente confirmado.
En
la escritura calificada se dispone la adjudicación a la viuda de los bienes del
difunto, por título sucesorio, pero también por su procedencia matrimonial. La
certificación del notario sueco relacionada en la escritura puntualiza que
dicha adjudicación al supérstite lo es en pleno derecho de disposición, es
decir con total libertad de administración, disposición y enajenación por
cualquier título y modo, con la única salvedad de que el cónyuge adjudicatario
no podrá modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes
pudieran ostentar sobre el residuo (caso de existir) adquiridos por el cónyuge
en la herencia del consorte fallecido, todo ello con expresa cita de los
preceptos atinentes de su legislación.
La inscripción como fideicomiso de residuo que
sugiere la registradora, como institución española más próxima, habida cuenta
del sistema de «numerus apertus» que preside nuestro ordenamiento jurídico,
supone la previa adaptación de la figura extranjera, desconocida a la figura
licita más próxima española.
La adaptación de la figura sucesoria
extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso
la sustitución fideicomisaria de residuo, exigirá la obligatoria comunicación
previa al titular del derecho o medida. Cualquier interesado podrá impugnar la
adaptación directamente ante un órgano judicial (artículo 61.2 de la Ley
29/2015). Por lo tanto, sin duda, será necesaria la correcta identificación de
los hijos interesados (artículos 59 de la Ley 20/2015, 9 de la Ley Hipotecaria
y 51 y 82 del Reglamento Hipotecario –designación nominativa–) precisando su
notificación a efectos de la constancia de que no hay oposición a los efectos
del instituto adaptado. Por ello, dado que en la escritura calificada comparece
sólo la viuda en su propio nombre y derecho, además de ser precisa la plena
identificación de los beneficiarios que solo son designados por su nombre y
apellido, la registradora deberá notificar la adaptación hacia la sustitución
en los domicilios consignados, salvo expresa aceptación de éstos, en escritura
complementaria del título calificado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario