Se debate la inscripción de una escritura de donación determinados inmuebles por parte de un matrimonio a sus dos hijos, reservándose los donantes un derecho de usufructo vitalicio, simultáneo y sucesivo sobre dichos bienes; imponiendo a los donatarios una prohibición de disponer durante la vida de los donantes sin el consentimiento de éstos; reservándose los donantes la facultad de disponer por acto inter vivos y a título oneroso para el caso de necesidad libremente apreciada que no deberán justificar; y estableciendo la facultad de reversión a favor de los donantes para los supuestos que podrán ser libremente apreciados por los donantes y quienes no precisarán justificar su concurrencia.
El
Registrador deniega la inscripción por tratarse de una donación mortis causa la
cual se rige por las reglas de la sucesión testamentaria. De la interpretación
conjunta del clausulado, la donación sujeta a prohibición de disponer, reserva
de facultad de disposición y reversión libre en favor del donante no constituye
una donación de presente con eficacia "post mortem», no perdiendo los
donantes el poder de disposición de los bienes donados. Según RDGRN de 27 de
marzo de 2019 «La donación «mortis causa» se rige por las reglas establecidas
en el capítulo relativo a la sucesión testamentaria, es revocable, no transmite
el dominio en vida del donante, ni restringe sus facultades dispositivas, no
siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, sino conforme a las normas
de la sucesión testamentaria; por el contrario, la donación «inter vivos»,
«post mortem», es inscribible en el Registro. En la donación «mortis causa» el
donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede
revocar, mientras que en la donación «inter vivos» con eficacia «post mortem»
sí que lo pierde, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté
condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al
Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido"
No cabe sostener que en el caso del presente
recurso se haya producido una indiscutible e incuestionable transmisión de la
propiedad de lo donado. Esa propiedad teóricamente donada tiene un mero alcance
formal y queda por completo desnaturalizada por la reversión a favor de los
donantes tal y como ha sido configurada.
La
reversión en favor del donador del artículo 641 del Código Civil exige para su
operatividad que se haya previsto una condición o un plazo, mientras que en el
caso que motiva este recurso la recuperación del dominio se ha dejado
exclusivamente al arbitrio de los donantes, pues libérrimamente, y sin
necesidad de justificación alguna, pueden dejar sin efecto la donación, ya que
no otro es el efecto práctico y el resultado final de la reversión pretendida.
En
resumen, y como ya ha entendido este Centro Directivo en supuestos análogos,
algunos de los pactos que acompañan la donación calificada (tales como la
reserva de usufructo, o la de disponer) individual y aisladamente considerados
no son contrarios a derecho; pero contemplados en conjunto y en relación con la
reversión estipulada a favor de los donantes, implican que la donación
negativamente calificada no tenga cabida en el vigente derecho común; pues si
el donante no puede reservarse la facultad de disponer para sí de alguno de los
bienes donados, en buena lógica tampoco puede reservarse indirectamente el
dominio de los bienes donados con la simple decisión de recuperarlos sin más y
a su voluntad. Concluyendo, pues, y para el derecho común las donaciones
«mortis causa» en sentido estricto (no las donaciones «inter vivos» con
eficacia «post mortem») se rigen en todo por las reglas de los legados y han de
otorgarse en forma testamentaria –no de donación– siendo esencialmente
revocables; revocabilidad que, a la vista de lo expuesto, es lo realmente
plasmado en el título cuya calificación motiva este recurso, por lo que una
donación como la así concertada no puede tener acceso al Registro de la
Propiedad. El resto de donaciones se regirían por lo dispuesto en el artículo
621 del Código Civil, deben adoptar necesariamente la forma de donación y son
esencialmente irrevocables de manera unilateral y libérrima para el donante.