Resolución
de la DGRN de 21 de febrero de 2019:
La cuestión central que se plantea en este expediente es la de si es posible
inscribir una modificación de obra nueva inscrita cuando el registrador expresa
en su calificación que las coordenadas de la porción de suelo ocupada invaden
parcela catastral ajena. En este punto cabe destacar como circunstancias de
hecho que la edificación ocupa la totalidad de la finca, aportándose un informe
de validación catastral del que resulta la representación gráfica de la finca,
y en el que se aprecia una leve modificación respecto del perímetro catastral
de la finca.
Aunque la superficie sea coincidente con la
que figura en el Catastro, no ocurre lo mismo con el perímetro que delimita la
finca, siendo la ubicación y delimitación distintas, según evidencia el informe
de validación incorporado. En este caso concurre la circunstancia de existir un
incremento de superficie de la finca y de la porción de suelo ocupada por la
edificación unido a una afección a la parcela colindante según resulta del
informe de validación. Por ello, aun siendo de escasa entidad la modificación
de superficie, en este caso la misma se acompaña de una alteración de la
perimetría catastral que necesariamente requiere la intervención de los
colindantes afectados en las actuaciones correspondientes.
Debe
recordarse que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en las
actuaciones de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que
puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de
indefensión, asegurando, además que no puedan tener acceso al registro
situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la
notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en los
procedimientos para la acreditación de un exceso de cabida: «la participación
de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el
exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio,
de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En
caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por todo lo
expuesto, en el presente caso, estando debidamente justificada la duda de
extralimitación de la finca que se expresa en la calificación y que se aprecia
de forma evidente en la documentación gráfica incorporada al título, este
defecto debe confirmarse.
Si
bien es cierto que atendiendo a la escasa entidad de la rectificación de
superficie la misma podría practicarse al amparo de lo previsto en el apartado
3 del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, la circunstancia de alegar el
registrador en la nota una extralimitación de la construcción, la cual ocupa la
totalidad de la finca, además de aportarse una representación gráfica alternativa
a la catastral de la finca en la que se evidencia la alteración del perímetro
catastral, lleva a afirmar que la cuestión de la rectificación de superficie
esté íntimamente ligada en el caso que nos ocupa con la de dicha
extralimitación, por lo que necesariamente ambas cuestiones deben tratarse y
resolverse de modo conjunto.
https://boe.es/boe/dias/2019/03/14/pdfs/BOE-A-2019-3663.pdf
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