Resolución de la DGRN de 14 de febrero de 2018: Se discute
la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia otorgada
únicamente por la viuda y las dos hijas instituidas herederas, quienes
manifiestan que, conforme a lo dispuesto por su padre en su testamento, a su
hermana no compareciente le ha sido satisfecha su legítima en vida y lo
recibido por ella excede de su legítima estricta. En esencia, el registrador de
la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que la legitimaria y
heredera forzosa a la que el testador había satisfecho en vida su legítima
estricta, en la forma que en su testamento se expresa, debe concurrir en la
partición de la herencia o ratificar la que se ha realizado, por aplicación de
artículos 658, 806, 807, 808 y 1058 del Código Civil y reiteradas Resoluciones
de esta Dirección General, como las de 25 de febrero de 2008 y 17 de septiembre
de 2018. La notaria recurrente alega, en esencia que, para proteger la legítima
el Código Civil atribuye al legitimario la acción de complemento de legítima,
en el artículo 815, y la acción de reducción de disposiciones inoficiosas, en
el artículo 817, y ninguna norma exige que intervenga en la partición para
fiscalizarla; que el legitimario no queda desprotegido por tener que oponerse
judicialmente a lo ordenado por el testador, pues antes de la partición puede
ejercitar las acciones que le corresponden; y que deben interpretarse las
normas atendiendo a la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas
(artículo 3 del Código Civil), de modo que debe facilitarse que el testador
distribuya en vida algunos de sus bienes por vía de donación, en pago de la
legítima que pueda corresponder a algunos de sus legitimarios, y así evitar que
obstaculice, en su día, la partición hereditaria.
La DG señala que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho
común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia
para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada
por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo
1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que resulte que no perjudica
la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro
Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como
el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende
como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el
legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor
económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del
legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el
avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado
el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. No cabe dejar al legitimario la defensa de su
derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía
declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima,
ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la
naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y
jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que
haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos,
aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados
con bienes de la herencia y no otros.
Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador
para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo
primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario
ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es
inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que
resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso. No habiendo hecho
uso el testador del instrumento de la desheredación, debe partirse tanto de la
voluntad expresada en el testamento como del principio de intangibilidad de la
legítima. Por ello, no pudiendo el causante conocer el valor real de sus bienes
y derechos a la hora de la apertura de la sucesión, no puede quedar a la sola
decisión de los herederos la comprobación de que se respete la legítima de
quien no ha sido designado coheredero y, por ende, que se ejecuta la voluntad
del testador de reconocer a dicho heredero forzoso su derecho a la legítima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario