Resolución de la DGRN
de 6 de marzo de 2019: Se discute si
es o no inscribible una instancia de adjudicación de herencia en la que el
causante deja viuda y tres nietos hijos de una única hija premuerta; en su
testamento instituye heredera universal a su esposa y «deshereda a sus nietos y
a sus respectivos hijos mayores de edad, por las causas previstas en el
artículo 853,2.ª del Código civil y especialmente por haberse despreocupado del
testador, no teniendo contacto desde hace muchos años, ni de haberse preocupado
de su salud ni de llamarle, visitarle, o atenderle, a pesar de su avanzada
edad, todo ello de acuerdo con la doctrina legal de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
La desheredación constituye un acto de voluntad
testamentaria de apartar a un legitimario de la sucesión. Pero ha de ser una
voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de
determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la
expresión de una causa legal, que si no ha de ser probada por el testador, al
menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por
referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta
tipificada. Y por otra, también requiere la identificación del sujeto, del
legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar
su apartamiento. Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de
indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en
términos que no dejen duda de quien incurrió en la causa, o cometió el hecho
constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su
ambigüedad, crean inseguridad. Por eso se plantea como un requisito de la
desheredación la perfecta identificación del sujeto que sufre la privación de
su legítima, al menos con el mismo rigor que se exige para la designación de
heredero «por su nombre y apellidos» (cfr. artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente
habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que
no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado».
Por otro lado, es
preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al
tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea
jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de
desheredación. Es cierto que en nuestro sistema, de conformidad con una
reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz
la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta
tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado. Sin embargo, esta
doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones
que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a
personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas
que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que
no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber
realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.
En el supuesto concreto de este expediente, en el documento
presentado para calificación, no se ha identificado a los hijos de los nietos
desheredados que eran mayores de edad al tiempo del otorgamiento del testamento
ni se ha manifestado que no había otros que fueran menores de edad en ese
momento del otorgamiento del testamento y que viviesen al tiempo de la apertura
de la sucesión. Y en su caso, de haberlos, no han intervenido en la partición.
En cuanto a la acreditación de la existencia o no de
legitimarios del desheredado, la Resolución de 29 de septiembre de 2010 ha
abordado el problema de dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y
conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr.
artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si
existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación
de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada la
dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos,
a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso
esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido
mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un
heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado
descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de
1912. En consecuencia, no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros
descendientes a los designados en el testamento toda vez que ello conduciría a la ineficacia
de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta
acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el
propio testamento.
Centrados en el
supuesto del expediente, en la instancia presentada y en los documentos
complementarios presentados a calificación, no se ha realizado manifestación
alguna en la que se identifiquen los hijos de los nietos desheredados que sean
mayores de edad, ni se manifiesta que no haya hijos o descendientes de los
nietos desheredados, que existieran al tiempo de la apertura de la sucesión, ni
intervienen los descendientes que en su caso haya. Por tanto, resultando del
testamento del causante que se ha desheredado a los nietos identificados y a
los hijos mayores de edad de esos nietos sin nominarlos, no puede más que
exigirse su identificación, y, en el caso de que fueran menores –existentes al
tiempo del otorgamiento del testamento y vivos a la apertura de la sucesión–, y
otros descendientes de los nietos –posteriormente nacidos pero existentes a la
apertura de la sucesión–, sería necesaria su intervención. En caso de no
existir ninguno de estos, se hace necesaria la manifestación de su inexistencia
(manifestación que se ha hecho constar en acta notarial presentada en momento
posterior al de la calificación impugnada, por lo que, como ha quedado
expuesto, no puede ser tenida en consideración en la resolución del presente
recurso). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto..
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