Resolución
de 27 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Se
practica una partición de herencia en la que a un nieto el testador le dejaba
en pago de su legítima a un nieto una porción de solar sobre el que existe
edificada una construcción. En la escritura de partición, comparecen los tres
hijos herederos y la viuda del otro hijo que había premuerto en nombre y
representación en ejercicio de la patria potestad del nieto de los causantes y
legatario. En la escritura se manifiesta
lo siguiente: «No obstante lo anterior, manifiestan los señores comparecientes
que el legado anterior comprende únicamente el solar, puesto que el edificio
que existe sobre el mismo, y que será objeto de ulterior declaración, no fue
costeado por el causante». En la partición, se adjudica al nieto legatario, por
sus legados hechos por ambos cónyuges, la finca segregada inventariada bajo el
número 2, por un valor que cubre sus derechos en la legítima que le
corresponde; el resto de los bienes y derechos se adjudican por partes iguales
entre los tres herederos.
La
registradora señala como defectos: a) que en la referencia al legado de
legítima sin especificar que sea estricta, puede entenderse hecha a la legítima
constituida por la porción correspondiente en los tercios de legítima estricta
y mejora, con lo que el valor adjudicado al menor es inferior de lo que le
correspondería según testamento; b) que no se le adjudica edificación alguna,
de modo distinto a lo ordenado por el testador y es una adjudicación al menor,
equivalente a la mitad del valor que le fue legado, siendo además que la
referencia catastral de lo que se adjudica al menor comprende una edificación,
y c) que en el caso de que no se trate de un error que se pueda rectificar,
debe aportarse la autorización judicial prescrita para los actos de disposición
y repudiación de herencia y legado realizados por los padres en representación
de sus hijos menores, por haberse realizado la partición de herencia de modo
distinto a lo ordenado por el testador (se le adjudica solar sin edificación
cuando los testadores le legaron expresamente una edificación) y haberse
adjudicado al menor un valor (el de la legítima estricta) equivalente a la
mitad del valor que le fue legado (legítima, que debe entenderse como legítima
larga, comprendiendo los tercios de legítima estricta y mejora)
En
cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro
Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «En la interpretación del
testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas
el sentido que de ellas se desprende... Ante una posible duda, esta ha de
decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los
herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo
menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de
existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que
debe cumplir dicho legado.... Son los herederos, cuando lo son "in locus
et in ius", quienes han de realizar en primer término esa labor
interpretativa». Centrados en el concreto supuesto de este expediente, la
interpretación ha sido realizada por todos los herederos junto con la
representante del legatario, de forma unánime, sin que haya habido
disconformidad ni duda alguna respecto a que la extensión del legado se refería
a la legítima estricta y corta, y como alega el notario autorizante, «actuando
todos los comparecientes como intérpretes de la voluntad testamentaria, de la
cual eran los mejores conocedores, máximo habiendo mutuo acuerdo, y habiendo
tratado, con asiduidad, en vida, con los testadores». Por lo tanto, habiéndose
realizado y estando de acuerdo en la interpretación de las disposiciones testamentarias
todos los interesados, y siendo que el valor de lo adjudicado cubre los
derechos del legitimario, debe revocarse este defecto señalado en la nota de
calificación.
El segundo de los defectos señala que no se
adjudica al legatario edificación alguna, lo que es distinto a lo ordenado por
el testador, y que por lo tanto es una adjudicación de la mitad de lo que le
corresponde. Se hace constar en la escritura que la edificación que hay en el
solar adjudicado al legatario, no fue costeada por el causante y, como se alega
por la recurrente, la citada casa pertenecía anteriormente al hijo fallecido y
por lo tanto a sus herederos entre los que se encuentra el nieto legatario. En
definitiva, una interpretación literal y lógica de la cláusula del legado, nos
lleva a que de tratarse de un legado de cosa que al tiempo de hacerse el
testamento era ya propia del legatario, no producirá efecto conforme lo
dispuesto por el artículo 866 del Código Civil. Si de un legado de cosa ajena
se trata, ignorándolo el testador, como alega la recurrente, entonces,
estaremos a los efectos que se desprenden de la aplicación del artículo 862 del
Código Civil, esto es, que será nulo el legado en cuanto a la parte de la
edificación, manteniéndose en cuanto al solar (ex artículo 864 del Código Civil).
Por
último, señala la registradora que debe aportarse
la autorización judicial prescrita para los actos de disposición y repudiación
de herencia y legado realizados por los padres en representación de sus hijos
menores, por haberse realizado la partición de herencia de modo distinto a lo
ordenado por el testador y haberse adjudicado al menor un valor equivalente a
la mitad del valor que le fue legado. En primer lugar, ciertamente que en
ningún momento la madre representante del menor manifestó que mediase ni se ha
producido renuncia o transacción alguna sobre los derechos del mismo, por lo
que no es precisa la autorización judicial a la que se refiere el artículo 166
del Código Civil. En segundo lugar, no existe oposición ni colisión de
intereses entre el menor representado y su madre que lo representa pues ella no
está interesada en la partición. En tercer lugar, la partición, con la
interpretación realizada, no se ha realizado en modo distinto de lo ordenado
por el testador, y aunque así hubiere sido, sería admisible con el
consentimiento de todos los interesados. Se revoca la nota.
https://www.boe.es/boe/dias/2019/03/26/pdfs/BOE-A-2019-4391.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario