Resolución de la DGRN de 27 de febrero
de 2019: Se pretende la inscripción
de una escritura de partición de herencia en la que se estima que la
institución de heredero en favor del cónyuge ha quedado sin efecto como
consecuencia del divorcio posterior. Como consecuencia de ello se procede la
apertura de la sucesión intestada del causante.
El registrador de la propiedad fundamenta su
negativa a la inscripción en que no está previsto en nuestro ordenamiento
jurídico, como efecto de la separación o el divorcio de los cónyuges, a
diferencia de lo que ocurre con la representación voluntaria, la revocación por
ministerio de la ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de
ellos a favor del otro. Dicha revocación exige una declaración expresa de
voluntad del causante hecha con las solemnidades necesarias para testar. No
existiendo dicha declaración, el testamento otorgado produce todos sus efectos
mientras que por una sentencia firme no se declare que la voluntad del testador
fue la de vincular la disposición testamentaria a la condición de cónyuge de la
heredera instituida. El solo reflejo en el testamento de la palabra “esposa” no
es razón suficiente para que pueda concluirse que ese sea el motivo –causa– de
la disposición a los efectos del artículo 767 del Código Civil.
La
cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General (Resoluciones de
26 de noviembre de 1998 y de 26 de febrero de 2003) con una doctrina que debe
ser mantenida. Como puso de relieve la primera de esas resoluciones, la
revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar,
sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la
revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no
adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente
(cfr. artículos 738, 739 y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este
respecto, que no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los
cónyuges –o de la nulidad del matrimonio– la revocación o ineficacia,
«ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de
ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes
y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil). Y es que falta
una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales
casos establecen –normalmente, como presunción «iuris tantum»– la ineficacia de
la disposición testamentaria en favor del cónyuge (cfr. artículos 422-13 de la
Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña,
relativo a las sucesiones; 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho
civil de Galicia; 438 del texto refundido de las Leyes civiles aragonesas,
aprobado, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», por el Decreto
Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón; 201 de la
Compilación de Derecho civil Foral de Navarra, y 28.3 de la Ley 5/2015, de 25
de junio, de Derecho Civil Vasco). También se previene expresamente la
ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge
en caso de crisis matrimonial en ordenamientos extranjeros como el alemán
(parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués (artículo 2317.d del Código Civil) o el
inglés (sección 18.A de la «Will Act»).
En
definitiva, a falta de una norma que –como las antes referidas de las
legislaciones forales y comparadas– establezca la presunción de ineficacia de
la disposición en favor del ex cónyuge, debe probarse que el testador no habría
otorgado la disposición de haber podido conocer la disolución del matrimonio
por divorcio (cfr., respecto de la filiación, las Sentencias del Tribunal
Supremo de 10 de febrero de 1942 y 14 de marzo de 1964).
Este
Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal Supremo en la
Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre de 2018, citada por la
recurrente, y en la Sentencia número 531/2018, de 26 de septiembre. Pero
respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de
eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta
de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que,
tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello,
provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio
constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que
tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil),
conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar
de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios
sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de
septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de
2018). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso
no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia,
del testamento del que deriva la condición de heredera de la ex cónyuge del
causante. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la calificación impugnada.
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