Resolución de la DGRN de 6 marzo de 2019: Se pretende un aumento del capital social de una
sociedad de responsabilidad limitada, «con cargo a beneficios sin que consta
que el aumento de capital haya sido acordado tomando como base un balance
aprobado por la junta general, referido a una fecha dentro de los seis meses
anteriores al acuerdo de aumento de capital, verificado por un auditor de
cuentas designado por el registrador Mercantil.
En aras del principio de realidad del capital
social el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de
crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación
patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la
exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad
de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre
otros, los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta
exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se
traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de
esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en
capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance
debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelación máxima
y verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo
303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar
que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital
social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al
menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo
contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del
pasivo del balance.
El
artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la
junta general a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo
del ejercicio corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición
en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto
superior al capital social. Es más, resulta de la lógica del sistema que
también debería incluirse junto al capital la reserva legal en el porcentaje
legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio
neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de
las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la
cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no
reúnen los requisitos legalmente exigidos para su capitalización por el
artículo 303.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, también el balance
ha de reflejar fielmente la existencia o inexistencia de tales pérdidas.
En
definitiva, la verificación contable del balance que sirve de base al aumento
del capital constituye un requisito exigido en interés no sólo de los socios
sino, especialmente, de los acreedores sociales.
No
cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que el aumento del
capital con cargo a beneficios es diferente a la ampliación del capital con
cargo a reservas y no es exigible el requisito de la verificación contable del
balance. Los beneficios tienen la consideración de recursos propios, como
resulta de lo establecido en el artículo 36.1 del Código de Comercio. Por
tanto, interesa a los socios y acreedores garantizar la existencia y
disponibilidad de tales recursos propios, de modo que si no son plenamente
disponibles (vid. artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital) no reúnen
los requisitos legalmente exigidos por el artículo 303 de la misma Ley para su
capitalización. Por ello, como puso de relieve esta Dirección General en
Resolución de 8 de julio de 2016, los resultados positivos del ejercicio en
curso que figuren en el balance aprobado tienen en esencia la misma naturaleza
que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados
como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del
capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas
(artículo 322.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta Dirección General ha
acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario