martes, 5 de febrero de 2019

El certificado sucesorio europeo como título sucesorio inscribible


Resolución de la DGRN de 4 de enero de 2019: La cuestión que plantea el presente recurso se refiere a la idoneidad de un Certificado sucesorio europeo expedido en Alemania, como título sucesorio previsto en el artículo 14 de la ley Hipotecaria así como la eventual exigencia del requisito formal de traducción.

Resultado de imagen de torre santa clara sevillaEl Certificado es una creación europea, inicialmente inspirado, en cuanto a su filosofía, en el Convenio de La Haya de 21 de octubre de 1973 sobre administración internacional de herencias. Constituye una forma más de circulación de las sucesiones mortis causa entre los Estados miembros, referidas al título de la sucesión y a la prueba de sus elementos. El Certificado, que es voluntario, puede expedirse únicamente a solicitud de heredero, legatario con interés directo en la herencia, administrador o ejecutor (artículos 63.1 y 65 del Reglamento). Se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros –aun siendo la ley aplicable a la sucesión la de un tercer estado–, y no tiene que referirse a la total sucesión, sino que también puede hacerlo a los elementos que se pretendan certificar.

En este contexto, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en coherencia con los efectos establecidos para el certificado sucesorio europeo en el artículo 69 del Reglamento 650/2012, especialmente en su párrafo 5.º y en sus considerandos, prevé que sea un título sucesorio a los efectos del Registro y establece la siguiente redacción del párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento   (UE) n.º 650/2012». El Certificado, conforme al artículo 69 del Reglamento surtirá efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. Se presume que prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá, asimismo, conforme al inciso segundo del párrafo 2.º del artículo 69 que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que expresen sin más condiciones o imitaciones que las mencionadas en el certificado.

 En el caso planteado el notario autorizante y recurrente se basa para la autorización de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en el certificado que le ha sido presentado, expedido por Tribunal alemán incorporando a la misma además de copia del certificado sucesorio, el certificado de defunción, internacional y exceptuado de apostilla (Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976) El certificado, instrumentado mediante copia auténtica, se encontraba dentro del plazo temporal de validez. En efecto, el certificado circula exclusivamente en copia auténtica, artículo 70 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Estas copias son temporales, poseyendo un plazo de validez limitado, -por lo general, a seis meses-, lo que se hará constar en las copias mismas, especificando su plazo de duración tras el cual no podrán surtir efecto alguno

 Habida cuenta de que la disposición mortis causa (tal como se define en el artículo 2 del Reglamento) es un extremo tenido en cuenta y que por lo tanto está en la base del certificado, no será necesario –de ser la sucesión testada, como ocurre en el caso ahora planteado– incorporar o acompañar a la escritura calificada copia del testamento, al ser el certificado mismo, como se ha indicado, el titulo formal previsto para la inscripción (artículo 14 de la Ley Hipotecaria).El Reglamento exime de requisitos formales basados en la necesidad de legalización o apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961). Habida cuenta de la finalidad de la norma europea -facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional, considerando 80-, el registrador puede, sin que resulte obligado para él, solicitar una traducción si considera que no posee conocimientos lingüísticos suficientes para su comprensión.

Pero tal petición es innecesaria en el presente caso en que el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana en la sencilla traducción que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto Certificado empleado, que suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento.