Resolución
de la DGRN de 4 de enero de 2019: La cuestión que plantea el presente recurso
se refiere a la idoneidad de un Certificado sucesorio europeo expedido en
Alemania, como título sucesorio previsto en el artículo 14 de la ley
Hipotecaria así como la eventual exigencia del requisito formal de traducción.
El
Certificado es una creación europea, inicialmente inspirado, en cuanto a su
filosofía, en el Convenio de La Haya de 21 de octubre de 1973 sobre
administración internacional de herencias. Constituye una forma más de
circulación de las sucesiones mortis causa entre los Estados miembros,
referidas al título de la sucesión y a la prueba de sus elementos. El
Certificado, que es voluntario, puede expedirse únicamente a solicitud de
heredero, legatario con interés directo en la herencia, administrador o
ejecutor (artículos 63.1 y 65 del Reglamento). Se expide para ser utilizado
exclusivamente en otro u otros Estados miembros –aun siendo la ley aplicable a
la sucesión la de un tercer estado–, y no tiene que referirse a la total
sucesión, sino que también puede hacerlo a los elementos que se pretendan
certificar.
En
este contexto, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil en coherencia con los efectos establecidos para
el certificado sucesorio europeo en el artículo 69 del Reglamento 650/2012,
especialmente en su párrafo 5.º y en sus considerandos, prevé que sea un título
sucesorio a los efectos del Registro y establece la siguiente redacción del párrafo
primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria «el título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato
sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y
la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así
como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el
capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». El Certificado, conforme al
artículo 69 del Reglamento surtirá efectos en todos los Estados miembros sin
necesidad de ningún procedimiento especial. Se presume que prueba los extremos
que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o
con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se
presumirá, asimismo, conforme al inciso segundo del párrafo 2.º del artículo 69
que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor
testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o
es titular de los derechos o de las facultades que expresen sin más condiciones
o imitaciones que las mencionadas en el certificado.
En el caso planteado el notario autorizante y
recurrente se basa para la autorización de la escritura de aceptación y
adjudicación de herencia en el certificado que le ha sido presentado, expedido
por Tribunal alemán incorporando a la misma además de copia del certificado
sucesorio, el certificado de defunción, internacional y exceptuado de apostilla
(Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976) El certificado, instrumentado
mediante copia auténtica, se encontraba dentro del plazo temporal de validez. En
efecto, el certificado circula exclusivamente en copia auténtica, artículo 70
del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Estas copias son temporales, poseyendo un
plazo de validez limitado, -por lo general, a seis meses-, lo que se hará
constar en las copias mismas, especificando su plazo de duración tras el cual
no podrán surtir efecto alguno
Habida cuenta de que la disposición mortis
causa (tal como se define en el artículo 2 del Reglamento) es un extremo tenido
en cuenta y que por lo tanto está en la base del certificado, no será necesario
–de ser la sucesión testada, como ocurre en el caso ahora planteado– incorporar
o acompañar a la escritura calificada copia del testamento, al ser el
certificado mismo, como se ha indicado, el titulo formal previsto para la
inscripción (artículo 14 de la Ley Hipotecaria).El Reglamento exime de
requisitos formales basados en la necesidad de legalización o apostilla
(Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961). Habida cuenta de la finalidad de
la norma europea -facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión
internacional, considerando 80-, el registrador puede, sin que resulte obligado
para él, solicitar una traducción si considera que no posee conocimientos
lingüísticos suficientes para su comprensión.
Pero
tal petición es innecesaria en el presente caso en que el notario manifiesta
conocer en lo suficiente la lengua alemana en la sencilla traducción que se
realiza de los campos cumplimentados en el concreto Certificado empleado, que
suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería
de fundamento.