Resolución
de 26 de diciembre de 2018: Se vuelve a plantear a la posibilidad de inscribir
en el Registro de la Propiedad la renuncia abdicativa del dominio. La única
particularidad del expediente que da lugar a la presente se refiere a que si
bien en la escritura pública presentada se contiene rogación a la registradora
para que tome anotación preventiva del negocio jurídico de renuncia, la
registradora toma anotación por el defecto subsanable de no acreditarse la
existencia del oportuno expediente administrativo de investigación de
conformidad con la legislación sobre el patrimonio de las Administraciones
Públicas. Los interesados recurren porque entienden que debería haberse
practicado directamente la inscripción a favor del Estado como consecuencia de
la vacancia sobre la titularidad derivada de la renuncia abdicativa.
Este Centro Directivo ha entendido que un
ordenamiento como el español, que permite la pérdida del dominio por renuncia
(cfr. artículo 6.2 del Código Civil), no puede poner obstáculo a la cancelación
del dominio en virtud de la escritura en que el titular registral manifiesta su
voluntad de no tenerla como suya (cfr. artículos 79, 80 y 82 de la Ley
Hipotecaria y Resolución de 19 de enero de 1994). Asimismo, en Resoluciones de
10 de enero y 18 de febrero de 2003 ha estimado que la no inclusión de la
renuncia del dominio en el artículo 2.1.º de la Ley Hipotecaria no es razón
suficiente para negar su acceso al Registro, «toda vez que claramente establece
el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y confirma el artículo 7 del Reglamento
Hipotecario, que el Registro de la Propiedad tiene por objeto todos los actos o
contratos relativos al dominio de los inmuebles, y sin que exista argumento
alguno para sostener el carácter taxativo de la enumeración de títulos
inscribibles que contiene en el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria,
restringiéndose así el ámbito de la materia inscribible previamente definido;
antes al contrario, la propia Ley Hipotecaria, a lo largo de su articulado
recoge títulos inscribibles no incluidos en aquella enumeración (cfr. artículos
26 y 107-6 de la Ley Hipotecaria), y así ocurre precisamente, con la extinción
misma de dominio (cfr. artículos 20-1 y 79 de la Ley Hipotecaria)».
Consecuencia de lo anterior es que, como afirmara la Resolución de 5 de mayo de 2015 (que el propio escrito de recurso cita), desde el punto de vista de la técnica registral, y dejando al margen los demás presupuestos para que la renuncia al derecho de propiedad sea inscribible, ésta podría tener acceso al Registro mediante un asiento de inscripción en que se haga constar la renuncia, con subsistencia de la finca como finca inmatriculada (y con sujeción a la disciplina normativa que rige la adquisición por parte de la Administración del Estado de los bienes inmuebles vacantes, de suerte que esta adquisición se produce «ope legis», desde el momento en que se cumplen los requisitos para tal atribución –cfr. artículos 609, párrafo segundo, del Código Civil y 17 y 47.d) de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas–).
Es
este último aspecto, señalado como defecto en la resolución de la registradora,
el que impide que se produzca la inscripción sin más en el Registro de la
Propiedad como reclama el escrito de recurso. Así resulta indubitadamente de la
legislación especial sobre patrimonio de las Administraciones Públicas: Ciertamente,
del artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas resulta que: «1. Pertenecen a la Administración
General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño. 2. La adquisición de
estos bienes se producirá por ministerio de la Ley». Ahora bien y como resulta
del propio precepto la adquisición se condiciona a los derechos de tercero y a
que no exista poseedor en concepto de dueño. Es decir, la mera existencia de
una renuncia abdicativa no implica sin más que se produzca una adquisición por
parte de la Administración General del Estado. Así ocurrirá y no se producirá
la adquisición de la Administración General del Estado si existen terceros con un
derecho preferente (a quienes acrezca la porción renunciada, vid. la reciente
Resolución de 19 de octubre de 2018), o si los renunciantes resultan no ser los
titulares civiles del dominio («nemo dat quod non habet»).
De
aquí que la regulación sobre el patrimonio de las Administraciones Públicas
prevea la existencia de un expediente de investigación (artículos 47 y
siguientes), «respecto de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la
titularidad de la Administración General del Estado (…)» (artículo 46.1 de la
Ley). El
expediente, que incluye la publicación de su objeto en el «Boletín Oficial del
Estado» incluirá las pruebas aportadas por quienes resulten ser interesados (la
escritura pública de renuncia, por ejemplo, artículo 57.2 del reglamento de
ejecución de la Ley), a fin de que por parte de la Abogacía del Estado se lleve
a cabo un informe para, en su caso, culminar con «(…) resolución que ponga fin
al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado y a su inscripción en el Registro de la
Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean
procedentes para obtener su posesión» (artículo 47 de la Ley).
Hasta
que no recaiga dicha resolución favorable no es posible la inscripción en el
Registro de la Propiedad: «La resolución decidirá sobre la pertenencia del bien
o derecho a la Administración General del Estado, o en su caso, a sus
organismos públicos» (artículo 58.2 del Reglamento), momento en el que «la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
36 y 47 d) de la Ley, deberá inscribir a su favor en el Registro de la
Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, los inmuebles
o derechos sobre los mismos cuya pertenencia le haya sido acreditada a través
del procedimiento de investigación» (artículo 60 del Reglamento de ejecución de
la Ley).
Procede en definitiva la desestimación del
recurso y la confirmación de la nota de calificación de la registradora que ha
obrado correctamente al no tomar razón de una anotación preventiva no prevista
en el ordenamiento y suspender la inscripción a favor de la Administración
General del Estado hasta que resulte que esta, tras la tramitación y resolución
del expediente de investigación previsto legalmente, considere que
efectivamente y como consecuencia de la renuncia abdicativa se ha producido la
adquisición por ministerio de la Ley del inmueble renunciado.
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