Con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga. (vid. los artículos 56 –respecto de la «ejecución de documentos públicos extranjeros»– y 60 –«inscripción de documentos públicos extranjeros»– de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil). Si tales indicaciones constan en la escritura otorgada mediante el referido título representativo, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada y será inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella escritura. Este juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que se autoriza implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente.
Por las consideraciones precedentes, según la interpretación flexible antes referida, puede considerarse que el poder de representación otorgado ante un notario sueco objeto de análisis en este expediente es susceptible de ser adecuado al ordenamiento español y, por tanto, es formal y funcionalmente equivalente a los autorizados por los notarios españoles al tiempo que surte los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
La Resolución de 19 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:
Se refiere este recurso a un supuesto de escritura de compraventa en cuyo
otorgamiento la sociedad compradora actúa representada en virtud de un poder
formalizado en París, ante notaria francesa. El registrador justifica la
suspensión de la inscripción en que, a su juicio, la notaria francesa se limita
únicamente a legitimar las firmas de los gerentes de la sociedad poderdante, no
siendo equivalentes sus funciones a las que desempeña el notario español de
modo que no puede entenderse debidamente acreditada la representación alegada.
El
punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la aceptación en
España de una determinada forma (apoderamiento conferido en Francia) para
acreditar la representación voluntaria al notario español autorizante del
negocio sujeto al Derecho español en cuanto afecta a un bien inmueble (artículo
10.1 del Código Civil).
Conforme
a la ley que regula la obligación principal –artículos 3 del Reglamento (CE)
n.º 593/2008; 10.1 y 10.11 del Código Civil–, no cabe duda de que los
documentos públicos extranjeros de apoderamiento, si son equivalentes, formal y
sustancialmente o susceptibles de ser adecuados al ordenamiento español,
producen en España el efecto requerido conforme al Derecho español para la
representación en la cesión de créditos con garantía hipotecaria y para su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
La
regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en
aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aun cualificada,
corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función fedataria sin que sea
posible en tales supuestos su adecuación mediante la actuación del notario
español (artículo 57 de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil).
Como ha reiterado este Centro Directivo, el
documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en
su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento
público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la
competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la
identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que
contenga (vid. los artículos 56 –respecto de la «ejecución de documentos
públicos extranjeros»– y 60 –«inscripción de documentos públicos extranjeros»–
de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil).
Si
tales indicaciones constan en la escritura otorgada mediante el referido título
representativo, la reseña que el notario realice de los datos identificativos
del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades
representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada y será
inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en
aquella escritura.
Este
juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo
98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o
negocio que se autoriza implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios
distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de
forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente.
Si
el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace
un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el
otorgamiento, necesariamente deberá haber apreciado su equivalencia conforme al
Derecho español (ex artículos 56 y 60 de la Ley de cooperación jurídica
internacional). De lo contrario no sería suficiente; y si, pese a no darse la
equivalencia, autorizara el documento, por las razones concretas del supuesto,
deberá advertir e informar expresamente que dicha equivalencia no ha podido ser
apreciada.
El
juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas
sacramentales, ni tiene que necesariamente ser expresado en párrafo o frase
gramatical separados sino que bastará la reseña del documento extranjero, el
nombre y residencia del notario o funcionario autorizante, la existencia de la
apostilla o legalización, y que el notario con base en las circunstancias del
caso y a su conocimiento de la ley aplicable hiciera constar bajo su
responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de
esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a
los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico
internacional» o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean
mayor será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.
En
el caso de este expediente se expresa por el notario español que se le ha
exhibido copia autorizada de la escritura de poder, debidamente apostillada,
con identificación de la notaria autorizante, que de tal documento resultan
facultades suficientes el otorgamiento de la concreta escritura; y añade que
dicho documento es «equivalente formal y sustancialmente respecto al derecho
español, al estar suscrito por autoridad con facultades de fe pública conforme
a la ley francesa y contener juicio suficiente de identidad y capacidad de los
otorgantes». Así, la escritura pública de compraventa presentada a inscripción
reseña el conjunto de aspectos del documento representativo extranjero que son
necesarios para calificar su eficacia formal, pues resultan no sólo los datos
de identificación del documento sino también el hecho de que se encuentra
redactado en doble columna en idioma francés y español, así como que está
apostillado. Además, contiene un juicio notarial de suficiencia de las
facultades representativas acreditadas, así como un juicio explícito respecto
de los requisitos materiales que permiten afirmar –parafraseando el citado
artículo 60 de la Ley 29/2015– que la notaria extranjera ha intervenido en la
confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que
desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trata y surte el
poder que autoriza los mismos o más próximos efectos en el país de origen y por
tanto es susceptible de adecuarse al ordenamiento jurídico español. Por ello
debe ser considerado suficiente a efectos también de acreditación de la
referida equivalencia.
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