Resolución de la DGRN de 18 de octubre de 2019: En el otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia la viuda, madre de los herederos, representa a uno de ellos en ejercicio de la patria potestad prorrogada, y ejercita la opción del usufructo universal y vitalicio; en la misma escritura se le adjudica la mitad indivisa de los bienes por sus derechos gananciales, y, por sus derechos hereditarios, el usufructo universal y vitalicio de la herencia; el resto, tras la entrega de los legados en nuda propiedad, se adjudica a los tres herederos por partes iguales. El registrador señala como defecto que, al tener que elegir entre el legado de usufructo universal y el legado del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, se produce con el ejercicio de dicha de opción un conflicto de intereses entre la madre y el hijo con patria potestad prorrogada, por lo que se deben cumplir los requisitos del defensor judicial y demás requisitos a que se refiere el artículo 1060 del Código Civil.
NOTARIOS: TOMÁS MARCOS MARTÍN. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ C/ Enramadilla 7 , 1º izquierda Sevilla 41018
miércoles, 18 de diciembre de 2019
En la partición de herencia en que la viuda opte por el usufructo universal hay conflicto de interes con el hijo sometido a patria potestad prorrogada. Es necesario nombramiento de defensor judicial
Resolución de la DGRN de 18 de octubre de 2019: En el otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia la viuda, madre de los herederos, representa a uno de ellos en ejercicio de la patria potestad prorrogada, y ejercita la opción del usufructo universal y vitalicio; en la misma escritura se le adjudica la mitad indivisa de los bienes por sus derechos gananciales, y, por sus derechos hereditarios, el usufructo universal y vitalicio de la herencia; el resto, tras la entrega de los legados en nuda propiedad, se adjudica a los tres herederos por partes iguales. El registrador señala como defecto que, al tener que elegir entre el legado de usufructo universal y el legado del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, se produce con el ejercicio de dicha de opción un conflicto de intereses entre la madre y el hijo con patria potestad prorrogada, por lo que se deben cumplir los requisitos del defensor judicial y demás requisitos a que se refiere el artículo 1060 del Código Civil.
miércoles, 30 de octubre de 2019
Cabe que la duración del usufructo se prolongue más allá de la vida del usufructuario y que el donante se reserve la facultad de disponer de este derecho mortis causa
Debe recordarse la reiterada doctrina de esta Dirección General según la cual, con base en el criterio de «numerus apertus» que rige en nuestro ordenamiento, se permite no sólo la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato innominado de transcendencia real que modifique alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales, sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales legalmente previstos.
De la escritura calificada resulta que el dcho de usufructo se constituye con la facultad de disponer del mismo mortis causa, respetándose los límites estructurales de todo dcho real, y por tanto quedan garantizadas la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad, preferencia y, en consecuencia, el donante puede ejercer su usufructo y también conceder la posibilidad, como usufructuario, de poder ejercitar el ius disponendi sobre el mismo, por testamento. Es lícito pues que, si el constituyente del usufructo puede disponer del mismo con efectos de presente (asi constituyendo un usufructo sucesivo en favor de su cónyuge, arts 459 y 521 c.c.) también es lícito que, dicho constituyente, pueda reservarse la posibilidad de poder transmitir, por vía testamentaria y con eficacia erga omnes, el usufructo que se ha reservado, tras donar a un tercero la nuda propiedad de las fincas, como ocurre en este supuesto. (JLN)El poder de configuración de nuevos derechos reales basado en la autonomía de la voluntad para adaptar las categorías jurídicas a las exigencias de la realidad económica y social tiene en este sentido dos límites, uno negativo y otro positivo. En razón del primero, como señaló la citada Resolución de 14 de junio de 2010 recogiendo abundante doctrina anterior, se impone como fundamental límite «el respeto a las características estructurales típicas de tales derechos reales, cuales son, con carácter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado». O como afirma la Resolución de 4 de marzo de 1993, y ha reiterado recientemente la de 19 de diciembre de 2013, en este ámbito la autonomía de
martes, 15 de octubre de 2019
La computación, imputación y colación de donaciones. Sus diferencias
martes, 8 de octubre de 2019
La hija preterida de un causante alemán con residencia en Formentera tiene derecho a que se mencione su derecho en la inscripción de los bienes hereditarios por ser aplicable la legislación balear y no admitirse la professio iuris tácita.
Ante la ausencia de normativa interregional que fije como criterio de conexión la vecindad civil le será aplicable directamente al causante alemán con residencia en España el Derecho de la unidad territorial donde vivía habitualmente en el momento de su fallecimiento. Por tanto será aplicable la ley balear, en concreto la legislación de Formentera que regirá la totalidad de la sucesión, y que regirá en particular la, la reclamación que respecto a su legítima corresponda a la recurrente preterida, así como su contenido y protección.
viernes, 4 de octubre de 2019
El convenio regulador sobre la guarda de los hijos no matrimoniales aún aprobado judicialmente no es titulo inscribible para una extinción de condominio de una pareja de hecho.
Se discute la inscripción de un convenio regulador de los efectos de la guarda y custodia de hijos no matrimoniales, en el que los progenitores, declarados como pareja de hecho aprovechan para extinguir el condominio existente entre ambos, comprensivo de una vivienda, plazas de garaje y trastero.
Al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible. En el ámbito que nos atañe, puede concluirse que el contenido del documento judicial que le confiere plena viabilidad para acceder a los libros del registro de la propiedad, dentro de los cauces previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es aquél que configura el resultado de un litigio o un pleito, y no como un simple conducto formal de constatación de un acuerdo entre las partes interesadas.
jueves, 26 de septiembre de 2019
lunes, 24 de junio de 2019
No es posible la celebración del pacto de definicion cuando el disponente no sea mallorquín.
El fideicomiso dispuesto en la herencia del transmitente no afecta al heredero transmisario que sucede directamente al primer causante por tratarse de herencias distintas.
Se discute la inscripción de una herencia en la que uno de los herederos ha postmuerto a los dos causante con testamento en el que establece un fideicomiso. El Registrador sostiene que no cabe la inscripción por cuanto no hay ninguna referencia ni sujeción a la limitación establecida en el fideicomiso dispuesto por el transmitente en su testamento. El notario alega que el el fideicomiso que el transmitente impuso respecto de sus bienes no se extiende a los bienes que procedan de otra sucesión distinta.
domingo, 16 de junio de 2019
Las nuevas hipotecas en la ley de crédito inmobiliario de 15 de marzo de 2019. Lo que los consumidores deben saber.
viernes, 26 de abril de 2019
La donación mortis causa no transmite la propiedad y no es inscribible en el Registro de la Propiedad
Se debate la inscripción de una escritura de donación determinados inmuebles por parte de un matrimonio a sus dos hijos, reservándose los donantes un derecho de usufructo vitalicio, simultáneo y sucesivo sobre dichos bienes; imponiendo a los donatarios una prohibición de disponer durante la vida de los donantes sin el consentimiento de éstos; reservándose los donantes la facultad de disponer por acto inter vivos y a título oneroso para el caso de necesidad libremente apreciada que no deberán justificar; y estableciendo la facultad de reversión a favor de los donantes para los supuestos que podrán ser libremente apreciados por los donantes y quienes no precisarán justificar su concurrencia.
El
Registrador deniega la inscripción por tratarse de una donación mortis causa la
cual se rige por las reglas de la sucesión testamentaria. De la interpretación
conjunta del clausulado, la donación sujeta a prohibición de disponer, reserva
de facultad de disposición y reversión libre en favor del donante no constituye
una donación de presente con eficacia "post mortem», no perdiendo los
donantes el poder de disposición de los bienes donados. Según RDGRN de 27 de
marzo de 2019 «La donación «mortis causa» se rige por las reglas establecidas
en el capítulo relativo a la sucesión testamentaria, es revocable, no transmite
el dominio en vida del donante, ni restringe sus facultades dispositivas, no
siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, sino conforme a las normas
de la sucesión testamentaria; por el contrario, la donación «inter vivos»,
«post mortem», es inscribible en el Registro. En la donación «mortis causa» el
donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede
revocar, mientras que en la donación «inter vivos» con eficacia «post mortem»
sí que lo pierde, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté
condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al
Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido"
No cabe sostener que en el caso del presente
recurso se haya producido una indiscutible e incuestionable transmisión de la
propiedad de lo donado. Esa propiedad teóricamente donada tiene un mero alcance
formal y queda por completo desnaturalizada por la reversión a favor de los
donantes tal y como ha sido configurada.
La
reversión en favor del donador del artículo 641 del Código Civil exige para su
operatividad que se haya previsto una condición o un plazo, mientras que en el
caso que motiva este recurso la recuperación del dominio se ha dejado
exclusivamente al arbitrio de los donantes, pues libérrimamente, y sin
necesidad de justificación alguna, pueden dejar sin efecto la donación, ya que
no otro es el efecto práctico y el resultado final de la reversión pretendida.
En
resumen, y como ya ha entendido este Centro Directivo en supuestos análogos,
algunos de los pactos que acompañan la donación calificada (tales como la
reserva de usufructo, o la de disponer) individual y aisladamente considerados
no son contrarios a derecho; pero contemplados en conjunto y en relación con la
reversión estipulada a favor de los donantes, implican que la donación
negativamente calificada no tenga cabida en el vigente derecho común; pues si
el donante no puede reservarse la facultad de disponer para sí de alguno de los
bienes donados, en buena lógica tampoco puede reservarse indirectamente el
dominio de los bienes donados con la simple decisión de recuperarlos sin más y
a su voluntad. Concluyendo, pues, y para el derecho común las donaciones
«mortis causa» en sentido estricto (no las donaciones «inter vivos» con
eficacia «post mortem») se rigen en todo por las reglas de los legados y han de
otorgarse en forma testamentaria –no de donación– siendo esencialmente
revocables; revocabilidad que, a la vista de lo expuesto, es lo realmente
plasmado en el título cuya calificación motiva este recurso, por lo que una
donación como la así concertada no puede tener acceso al Registro de la
Propiedad. El resto de donaciones se regirían por lo dispuesto en el artículo
621 del Código Civil, deben adoptar necesariamente la forma de donación y son
esencialmente irrevocables de manera unilateral y libérrima para el donante.
martes, 9 de abril de 2019
En una partición en que se hace adjudicaciones de bienes concretos hay conflicto de intereses si el cónyuge viudo representa a un hijo con la capacidad modificada judicialmente.
La aplicación de una figura sucesoria del derecho sueco exige la adaptación a la legislación española y la notificación a todos los interesados en la sucesión,
Resolución de la DGRN de 14 de marzo de 2018:
Se suspende la inscripción de una escritura de herencia de un sueco por falta de aportación del título de la sucesión hereditaria, certificado de defunción y de últimas voluntades. También se observa como defecto la falta de prueba del derecho sueco y la falta de adaptación al derecho español de la figura jurídica del derecho sueco que permite que el cónyuge viudo heredar la totalidad del patrimonio del causante en una posición semejante a la de un fiduciario.
en España (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018 y, previamente, 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999, 23 de septiembre de 2002 y 12 de enero de 2015). Con ciertas matizaciones, la unidad de sucesión se mantiene a partir de la aplicación del Reglamento (vid. artículo 34 y Resoluciones de 24 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018)