Resolución de la DGRN de 19 de octubre de
2018: Las dos cotitulares de una
cuota de un apartamento que da derecho a su uso exclusivo y excluyente durante
determinada semana del año así como al de los elementos comunes del total
edificio en que se ubica, renuncian en escritura pública abdicativamente de
forma unilateral, irrevocable y gratuita a su derecho. En el mismo instrumento
público, requieren al notario para que notifique mediante remisión de copia
simple al administrador de la sociedad, lo que se lleva a cabo por medio de
diligencia. El Registrador rechaza la inscripción de la renuncia porque estando
el derecho renunciado integrado en un régimen de propiedad horizontal y en
régimen de multipropiedad adaptado a la Ley 42/1998, afectando la renuncia
afecta a derechos ajenos, se exige acreditar la notificación a cada uno de los
copropietarios del apartamento afectado así como su consentimiento al
acrecimiento que de la misma resultaría.
Esta Dirección General tiene declarado que la
renuncia abdicativa de los bienes inmuebles constituye título material
inscribible en el Registro de la Propiedad como manifestación del principio de libertad
civil que en sede de dominio proclama el artículo 348 del Código Civil..
Acreditada la renuncia abdicativa llevada a cabo por las cotitulares de una de
las cuotas de uso de un apartamento sujeto a la Ley 42/1998, sujeto a su vez a
la Ley aplicable a los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal,
esta Dirección General no discute ni el carácter renunciable de la cuota ni la
consecuente posibilidad de acceso de la renuncia al folio de la finca. Cuestión
distinta es el conjunto de requisitos que para la práctica de dicha inscripción
resultan del ordenamiento jurídico. No cabe, en primer lugar, afirmar que basta
con la notificación practicada al presidente y al administrador de la
comunidad. Un efecto jurídico como es el acrecimiento derivado de la renuncia
abdicativa de un cotitular no puede producirse en el patrimonio del
destinatario por la mera realización de una notificación a un tercero por mucho
que al mismo correspondan facultades de gestión y representación de la
comunidad. No son los intereses de la comunidad los que están en juego sino los
propios de cada uno de los comuneros que, como consecuencia de la renuncia
abdicativa, pueden ver su patrimonio incrementado tanto en el cuanto a su
activo como al conjunto de obligaciones que del mismo se derivan. La cuota en
comunidad objeto de la renuncia no se convierte en patrimonio del Estado. No lo
es porque no estamos ante la renuncia abdicativa de un inmueble que queda así
sin dueño, sino ante la renuncia abdicativa de una cuota de inmueble cuyo
destino natural es el acrecimiento al resto de los comuneros a quienes no se
puede imponer un acto ajeno sin que, como mínimo, hayan tenido la oportunidad
de oponerse. Consecuencia de lo anterior es que no cabe la inscripción de la
renuncia sin que, simultáneamente, se practique la de aquellos a quienes el
dominio acrece, lo que no puede llevarse a cabo sin que resulte el conjunto de
requisitos exigidos por el ordenamiento habida cuenta de que en ningún caso la
inscripción de la renuncia abdicativa implica la reactivación de la inscripción
de dominio anterior a la del renunciante .
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