Resolución
de la DGRN de 19 de octubre de 2018: Se discute la inscripción de una escritura
de compraventa donde los cónyuges compradores, de nacionalidad española él y
alemana ella, manifiestan que «su régimen económico matrimonial es el de
separación absoluta de bienes según la legislación civil inglesa». El
Registrador suspende la inscripción porque considera que los compradores deben
acreditar cuál es el punto de conexión por el cual su régimen
económico–matrimonial se rige por la ley inglesa.
A las relaciones patrimoniales
entre cónyuges es de aplicación la norma de conflicto establecida en la ley
estatal. Esta norma actualmente está constituida por los apartados 2 y 3 del
artículo 9 del Código Civil. Sin embargo, debe tenerse presente la entrada en
vigor del Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se
establece con carácter universal, es decir aunque la norma de conflicto
conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado distintas reglas de
conflicto para los matrimonios que se contraigan con posterioridad al 19 de
enero de 2019. Por lo tanto, hasta que dicho día llegue, habrá de estarse a la
normativa nacional integrada por el artículo 9, apartados 2 y 3, del Código
Civil y, en todo caso, por los artículos 159 del Reglamento Notarial y 36 del
Reglamento Hipotecario.
Según el artículo 9.2 del Código
Civil: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los
cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o
de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en
documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de
esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente
posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de
celebración del matrimonio».
El sistema español de seguridad
jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la
titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Tratándose
de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia
convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el
ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser
conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la
debida constancia de cuál sea el régimen económico–matrimonial aplicable al
titular registral. Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en
juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de
la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una
actitud pasiva. De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace
distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación
de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato
matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto,
testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes
al efecto. Es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de
control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de
redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes
–que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es
el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido,
establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el
legal bastará la declaración del otorgante.
Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo
por personas cuyo régimen económico–matrimonial esté sujeto a una ley
extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve
modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja
pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento
del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. A
esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario. Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que
exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en
el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque,
desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien
por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento,
a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y
como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es
que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de
inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación
extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen
económico–matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del
adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se
verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario).
Por tanto se aplaza la prueba para el
momento de la enajenación o gravamen posterior.
En el presente caso el registrador reconoce
expresamente en su calificación que el notario hace constar en la escritura
calificada que el régimen económico–matrimonial de los compradores está sujeto
a la legislación civil inglesa, pero entiende que deben acreditar cuál es el
punto de conexión por el cual su régimen económico–matrimonial se rige por
dicha ley. Esta objeción no puede ser confirmada, pues como puso de relieve
este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez
realizada por el notario autorizante dicha labor de precisión del carácter
legal del régimen económico–matrimonial no puede el registrador exigir más
especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el
artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante»,
entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha
manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber
informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante . En el presente caso, por
tratarse de la legislación inglesa no existe propiamente un régimen
económico-matrimonial sino simple aplicación de la ley material de Reino Unido,
pero el notario ha precisado cuál es esta ley aplicable. Por ello, carecen de
virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, ya que,
atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 159 del Reglamento Notarial,
el notario no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las
que el régimen económico–matrimonial de carácter legal es aplicable –y en este
caso la ley inglesa aplicable a las relaciones patrimoniales entre los
cónyuges–. En este sentido, al indicar que su «régimen económico matrimonial es
el de separación absoluta de bienes según la legislación civil inglesa»,
resulta inequívocamente que el mismo no tiene carácter convencional.
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