STS
3634/2018 de nueve de octubre de 2018.
Se debate la determinación de la base imponible del IAJD en la escritura
notarial que documenta la extinción del condominio entre cónyuges derivado de
la disolución de la sociedad de gananciales, por virtud de la cual a la
contribuyente se le adjudica el 50 por 100 del bien inmueble del cual ya disponía,
por su propio derecho preexistente en la comunidad, el otro 50 por 100. La
Administración gestora del impuesto cedido, la Comunidad Valenciana, considera
que la base imponible viene determinada por la totalidad del valor del bien
afectado por la traslación, mientras que para la Administración cedente,
titular del tributo y que retiene la función revisora a través de los TTEA, lo
transmitido es ese 50 por 100 necesario para consolidar la propiedad plena e
íntegra en la reclamante, por lo que esa debe ser la base imponible.
La
división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en
proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una
transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales-
sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza
indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente
concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso la única forma de división, en el sentido de
extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a
uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en
dinero - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos
del Código civil.
Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en
metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia
de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha
encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la
indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar -
art. 400-. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien
materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la
división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa,
tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla
en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar
a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también,
por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro
concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art.
450 del Código civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni
a efectos civiles ni a efectos fiscales.
Por lo demás, el hecho de que el art.
7º.2.B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables solo exceptúe de la
consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago, "los
excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a
lo dispuesto en los arts. 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del
Código civil ..." y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de
comunidades voluntarias, sino solo de comunidades hereditarias, no constituye
argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que
a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos,
esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar
como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben
presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del
adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir,
efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los
comuneros. No hay, pues, tampoco, con esta interpretación, desconocimiento
alguno del art. 24 de la Ley General Tributaria -hoy 23.3 de la misma tras la
reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio-, cuando veda la utilización
del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos,
el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones
tributarias.
La convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad
indivisa -e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón
de la comunidad que se extingue, compensando en su estricta parte al otro en el
valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación y, por ende, una
transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen bajo la
modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Ello permite inferir
racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se documenta en una
convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien,
inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo el de la parte que
se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública. Como
acertadamente compendia su criterio el TEAR: "En este caso, se adjudica el
50% del bien al reclamante que ya disponía del otro 50%, por lo que, la base
imponible es el 50% del valor del inmueble, determinado por la declaración del
interesado, no comprobado en este caso, por lo que no se considera ajustado a
derecho la liquidación de la Administración por el 100% del valor declarado del
inmueble".
La extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de
la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los
cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente
ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en
que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos
jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura
notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente
al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este
asunto, de 50 por 100 del valor del bien, como declaró el TEAR de la Comunidad
Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia.
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